Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Noviembre de 2023, expediente CNT 007862/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7862/2018

(Juzg. N° 74)

AUTOS: ”R.E.A. C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empresa empleadora cuestiona: a) la recepción del reclamo indemnizatorio, b) la aplicación de la punición del art. 80 de la LCT y la obligación que le ha sido impuesta de entregar nuevas certificaciones y d) lo decidido en materia de costas e intereses. Por su parte, la trabajadora persigue una condena salarial, reconocimiento de la mayor antigüedad denunciada y se apliquen las previsiones del art. 30 de la LCT

a la entidad bancaria codemandada. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

No advierto que asiste razón a la demandada: la actora fue despedida con fecha 24 de noviembre de 2017 por faltarle el respeto a un superior y retirarse intempestivamente antes de que finalizase su horario de trabajo, y si bien la referida anomalía resulta acreditada mediante el testimonio de Ríos (fs. 158) lo cierto es que no se acreditó que R. hubiera sufrido sanciones previas y otros declarantes la sindican como una trabajadora eficaz (conf. testimonial de Barbaglia, fs.

148, “ hacía un cúmulo de tareas impresionantes o gran cantidad de tareas, estudiaba y trabajaba, uno no sabía cómo llegaba a hacer todo”) y el hecho de que tuviera una personalidad fuerte o confrontativa, no legitima un despido directo ante un Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

incumplimiento como el referido ya que la empresa bien pudo aplicarle una severa sanción en lugar de escindirla de su seno violando el principio de conservación de la relación de trabajo (arts. 10, 67 y 242 de la LCT).

La conclusión a que he llegado, a su vez, legitima la aplicación del art. 2º de la ley 25.323.

La condena impuesta por imperio del art. 80 de la LCT debe ser confirmada: el despido data del 24 de noviembre de 2017 y los instrumentos acompañados en el escrito de réplica llevan fecha cierta del 9 de enero de 2018 lo que desmiente que hayan estado a disposición de la actora dentro del plazo legal.

En cuanto a la denuncia de tardía inscripción registral cabe aclarar que no obra en autos la declaración de M.,

programada para el 19 de septiembre de 2019, pero el citado testigo, según lo manifestado por la apelante, se limitó a manifestar “que conoce a la actora por haber sido compañeros de trabajo en la demandada, el dicente ingreso a trabajar para la demandada en el verano del 2017, en enero, febrero, a la actora la conoce desde mayo, junio del 2017”, siendo que la imprecisión de sus afirmaciones impide que se pueda tener por acreditado una tardía inscripción cuando la inscripción data del mes julio de 2.017: no existe ni contundencia, ni seguridad en las afirmaciones del declarante que permitan tener cabalmente acreditada una irregularidad como la denunciada (arts. 386 y 456, CPCC).

En cuanto al tema salarial, la actora reclamó

retribuciones por haber prestado tareas como oradora y productora, pero no individualizó la causa fuente de su petición (ver art. 1º de la LCT) y lo que se encuentra planteando ante la alzada es un conflicto de intereses, es decir su derecho a ser retribuida por un mejor salario que el que le abonó a la empresa: no existe prueba corroborante de que se haya pactado haberle abonado un plus por estas labores y las efectivizadas fueron las de administrativa y cajera, atención telefónica y seguimiento de deudores al margen del conseguir reemplazos para los docentes de la institución y armar el calendario académico ya que la empleadora es una fundación dedicada a facilitar el intercambio cultural, científico y educativo entre entidades públicas y privadas (ver escrito de inicio, fs.5).

El reproche de responsabilidad patrimonial contra la entidad bancaria emplazada no puede prosperar: la circunstancia Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

de que el Banco Francés haya contratado a una entidad educativa para el desarrollo de una plataforma web de capacitación financiera, no justifica un reproche como el formulado porque su actividad normal, especifica y propia es el tráfico de divisas. En el mundo actual digitalizado y bajo el principio de primacía de la realidad, no puede decirse que una contratación como la referida violente el orden público laboral o implique una situación de fraude legitimante de un reproche solidario como el que se pretende a la luz del art. 30 de la LCT y una condena en la materia resultaría discordante con la posición del Superior fijado en Gómez (30/12/14, DT 2015-5-1024) y “Payalap” (18/8/19, Fallos 342:1426).

En materia de intereses, si bien puedo compartir parte de los agravios empresarios propiciaré la confirmación del decisorio de grado.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2;

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de Fecha de firma: 22/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los...

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