Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 16 de Marzo de 2009, expediente 1.911-P

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación mero:82/09P Rosario, 16 de marzo de 2009.

Visto, en acuerdo de la Sala "A"

el expediente N° 1911-P de entrada, caratulado: "R.A.S.A. y C., J.S. c/ A.F.I.P.-

A.N.A. s/ Demanda Contenciosa" (expte. n° 72/04A del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres. C.G.B. y M.E.M. en representación de Randón Argentina S.A.

y de J.S.C. (fs. 112) contra la sentencia n° 19 del 01/11/07 (fs. 106/109) por la cual se rechazó

la demanda contenciosa interpuesta contra la AFIP-DGA,

confirmándose así la resolución n° 363/03 del 30/06/03

dictada por el Señor Administrador de la Aduana Rosario en el marco del SA 52 n° 85/00 (ver fs. 9/12 y vta.),

que a su vez condenó a los nombrados, en forma solidaria (cfe. art. 907 del C.A.) al pago de una multa de dos mil cuarenta y siete pesos, con cincuenta y seis centavos ($2.047,56), por considerarlos responsables de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a) del Código Aduanero (ley 22.415).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta sala (fs. 122), los apelantes expresaron agravios (fs. 125/136 y vta.), los que no fueron contestados por la A.F.I.P.-D.G.A.. Se ordenó el pase al acuerdo (fs. 141) y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

Y considerando que:

  1. En primer término, los apelantes sostienen que en la sentencia se incurre en autocontradicción, porque se afirma que la operación de importación se realizó dentro del marco legal de la resolución 370/86 de la A.N.A. pero luego se concluye que no está acreditada la importación por cuenta y orden de un tercero (que es precisamente la situación prevista en la mencionada resolución administrativa) y que se dice que el tercero ("A.V.C.") no desconocía la operación, para luego afirmar que no hay documentación que pruebe que éste encargó la operación a R..

    En segundo término, aducen incongruencia de la resolución porque no se valoraron los fundamentos de ilegitimidad del acto administrativo.

    También invocan apartamiento especulativo y subjetivo de prueba decisiva; en particular, sostienen que el juez no valoró la declaración presentada por el tercero V.C. en el sumario administrativo, quien ratificó la gestión de R. en todos sus términos.

    Por último, sostienen que se omitió la aplicación del principio de in dubio pro reo.

    A modo de conclusión manifestaron que: 1) la mercadería fue ingresada al país en forma legítima, de conformidad con la resolución 370/86 de la A.N.A.; 2) al momento de la operación no era requisito que la facturación por la mercadería importada se emitiera a nombre del tercero por quien se actuaba, lo que recién fue exigido a partir de la resolución 1696/96

    de la A.N.A.; 3) las manifestaciones del tercero en el expediente administrativo prueban que se importó por su cuenta y orden, y precisamente por ese motivo se lo absolvió en el sumario administrativo; 4) no hubo perjuicio fiscal ni afectación al principio de veracidad en la manifestación o declaración de la mercadería. Por tanto solicitaron que se revoque o anule la sentencia apelada.

  2. En la presente se analiza la supuesta comisión de la infracción contemplada en el Poder Judicial de la Nación art. 954 ap. 1 inc. a) del Código Aduanero por parte de Randón Argentina S.A. y del despachante de aduana J.S.C., con referencia a una importación de vehículos marca R...

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