Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CIV 065655/2019/CA003

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

65655/2019

RAÑA, G.E. Y OTROS c/ SISTEMA

INTEGRADO DE EXTENSION MEDICA PREVENTIVA SA

(SIEMPRE S.A.) s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 07 de septiembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Vienen las presentes actuaciones a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos el 24/3/2023, el 27/3/2023 –y sus fundamentos, contestados el 18/4/2023–, el 30/3/2023 –y sus fundamentos, contestados el 18/4/2023– y el 14/8/2023 frente a la regulación de honorarios del 23/3/2023.

A su vez, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto el 27/6/2023 y concedido en relación al día 30/6/2023

frente a la resolución del 15/6/2023. El memorial de agravios se incorporó el 11/7/2023 y la respuesta tuvo lugar el 3/8/2023.

  1. Mediante la resolución del 23/3/2023, a raíz del acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes, se tuvo a la actora por desistida de la acción y concluído el proceso (v. ap. II.b).

    Asimismo, en dicha oportunidad se regularon los honorarios de los Dres. B. y P., apoderado y patrocinante de la ejecutada, quienes no intervinieron en el acuerdo, así como los de los Dres. L. y B. (apoderados de la acreedora YPF), los de la Dra. D., apoderada de la locadora del inmueble y de la martillera B..

    Finalmente, en el ap. II.f) se dispuso el levantamiento del embargo que pasaba sobre el inmueble objeto de autos, una vez firme lo decidido.

  2. El Dr. S.B., apoderado de la demandada, apela por altos los honorarios regulados el 30/3/2023 y postula que respecto de los Dres. L., B. y D. se indique a cargo de quién se encuentran esas sumas, ello en razón a que han actuado en defensa de sus mandantes, por lo que los honorarios no pueden estar a cargo de su representado.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Los agravios son contestados por los Dres. B. y P., quienes sostienen que sus honorarios resultan reducidos en función de lo regulado a favor de los letrados de YPF y remiten, en lo principal, a sus fundamentos de fecha 3/4/2023.

    La martillera, por su parte, apela por reducidos los honorarios regulados a su favor el 24/3/2023 en función de las tareas efectuadas en autos, las que detalla y la base de subasta informada a fs 414.

    Por su parte, los Dres. B. y P. apelaron el 27/3

    2023 los honorarios regulados a su favor y presentaron sus agravios. En breves palabras postulan: i) que no se ha dado cumplimiento con el art. 15 de la ley de arancel; ii) que se tuvo por concluido el proceso en el ap. II.b) y se dispuso el levantamiento del embargo en el ap. II.f) sin haberse cumplido con el pago de los honorarios conforme al art. 10 de la ley 27.423; iii) que se haya considerado para la regulación de honorarios la clasificación de tareas practicada por el nuevo letrado de la demandada, sin ordenarse traslado alguno. Agregan que han realizado tareas durante las tres etapas del proceso ejecutivo y ante este colegiado,

    todo lo cual implicó en un beneficio económico importante para su representado con una disminución de los intereses pretendidos por la actora a casi la mitad. Postulan que los convenios celebrados con posterioridad le resultan inoponibles, y que en cuanto al valor del dólar debe considerarse el MEP o el CCL a la fecha de la regulación. Finalmente, hacen hincapié en la desproporción entre lo regulado a su favor y a los apoderados de los terceros por cuestiones incidentales.

    Los agravios de los Dres. B. y P. fueron contestados por el Dr. S.B., actual representante letrado del ejecutado, el 18/4/2023. Señala que la jueza ha considerado las tareas de los profesionales en cuanto a su mérito y extensión. Agrega que la cuestión vinculada con el levantamiento del embargo se encuentra firme y que la apelación sobre honorarios resulta ajena a esta cuestión. Expresa que la magistrada no tuvo en cuenta la clasificación de tareas por él realizada a los fines de la regulación de honorarios y ella resulta omnicomprensiva de lo Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    actuado por ante la segunda instancia. Manifiesta, por otra parte,

    que el dólar MEP o CCL debe ser considerado para supuestos remate judicial y no como el de autos. Coincide, finalmente, en que los honorarios regulados a los Dres. L., B. y D. resultan desproporcionados en función de lo actuado.

  3. Que con fecha 28/5/2023 el Dr. Bratoz presentó el escrito titulado “MANIFIESTA – SOLICITA MEDIDA - HACE

    RESERVA - SE FORME SUMARIO ADMINISTRATIVO - SE

    TRABE EMBARGO – SE LIBRE OFICIO – OBSERVA

    CONDUCTA PROCESAL – PRONTO Y PREFERENTE

    DESPACHO – RESERVA DE DERECHO“. En dicha presentación el profesional reiteró su oposición al levantamiento del embargo ordenado en autos, indicó que en el oficio de embargo presentado a confronte por el Dr. S.B. no se habían asentado las razones de la observación, las cuales detalla y remiten en somera síntesis a los argumentos vertidos en los fundamentos de su apelación de honorarios, en cuanto a la aplicación del art. 10 de la ley de arancel y solicitó, en los términos del art. 212 inc. 3 del CPCCN, el embargo sobre el inmueble de la calle Uruguay 43 entre Rivadavia y B.M. de CABA por los montos de sus honorarios.

    La oposición al levantamiento del embargo fue rechazada en el ap. I de la providencia del 29/5/2023. En ese mismo proveído se ordenó el embargo pedido por las sumas correspondientes a los honorarios regulados a favor de los Dres.

    1. y P..

    Frente a tal decisión, únicamente planteó recurso de reposición el Dr. S.B. el 29/5/2023 Allí solicitó el levantamiento del embargo originalmente dispuesto el 23/3/2023 y tuvo respuesta del Dr. Bratos el 7/6/2023.

    De esta manera, con fecha 15/6/2023 –luego de reseñar lo acontecido en autos con posterioridad a la regulación de honorarios–, la jueza dispuso el “libramiento del proyecto de oficio al Registro de Propiedad Inmueble” que ordenó el 23/3/2023, ya que el crédito de los profesionales se encontraba resguardado con la traba del embargo sobre el inmueble de autos.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Frente a ello, el Dr. Bratoz apela el 27/6/2023 la resolución del 15/6/2023 y la funda el 11/7/2023. En sus agravios postula, una vez más, que hubo un incumplimiento del art. 10 de la ley de arancel en razón a que sus honorarios no han sido cancelados y se encuentran en grado de apelación.

    Los agravios son contestados por el Dr. S.B. el 3/8/2023, quien luego de resumir lo acontecido en estas actuaciones con posterioridad a la regulación de honorarios,

    sostiene que los de los apelantes se encuentran garantizados con la traba del nuevo embargo sobre fondos depositados en otras actuaciones a favor de la parte ejecutada.

  4. Por razones de orden metodológico se procederá a analizar en primer término la apelación interpuesta por el Dr.

    Bratoz del 27/6/2023 frente la resolución del 15/6/2023 (fs. 470),

    para luego avanzar en la cuestión de los honorarios.

    Así las cosas, se advierte que la decisión del 15/6

    2023 (fs. 470), es consecuencia de lo resuelto el 29/5/2023, en tanto simplemente remite a los argumentos apuntados en el punto I

    de aquel pronunciamiento. Allí se indicó a los Dres. B. y P. que se le habían regulado honorarios y que, por existir otras medidas apropiadas para el caso, la oposición planteada era rechazada.

    Aquella resolución del 29/5/2023 no fue apelada por los letrados, sino que –se insiste– únicamente fue objeto de revocatoria del Dr. S.B., quien tampoco cuestionó este punto, sino que se limitó a reiterar el...

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