Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Junio de 2023, expediente CIV 034977/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Ramundo, J.E.C.L., S.M. S/Daños Y Perjuicios” (expte.

34977/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.E.R. contra S.M.L., condenándola -y de manera extensiva a Federación Patronal Seguros S.A.- a abonar la suma de Pesos Dos Millones Ciento Cuarenta Mil ($2.140.000), con más los intereses y las costas del juicio (art. 68 del Cód. Procesal), se alzó la parte actora expresando agravios que fueron respondidos por la demanda y citada en garantía, y esta última, quien fundó

    su recurso con el memorial, también contestado por su contraria.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el a quo tuvo por acreditada la versión del accidente expuesta en la demanda. En ella, la Sra. R. relató que, el día 15 de octubre de 2016,

    aproximadamente a las 18:00 horas, caminaba por la calle Punta Arena cercana a su domicilio. En la intersección entre la Av. B. y la Av.

    A.J., cuando se disponía a su cruce por la senda peatonal, fue violentamente embestida por el vehículo Citroën C3 Picasso dominio MHI-

    815 que circulaba por la primera de las avenidas nombradas y giró para ingresar en la Av. Á.J.. Producto de la violencia con la que se produjo el accidente resultó proyectada hacia el pavimento golpeando su cabeza y provocando pérdida del conocimiento. Afirmó que intervino una Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    ambulancia del SAME y la trasladó al Hospital General de Agudos Dr.

    T.A.. Como consecuencia de las graves lesiones sufridas fué

    posteriormente trasladada a la Clínica del Sagrado Corazón,

    correspondiente a su obra social. Agregó que fue intervenida en forma urgente de ambas piernas en el Sanatorio Colegiales. Califica las lesiones como de de suma gravedad y son aquí objeto de reclamo.

    El a quo encuadró la cuestión en los arts. 1721, 1722, 1726,

    1729/31, 1757/8, 1769 y cc del CCyC, tratándose de una colisión en la que se encuentran implicados un automóvil y una persona en calidad de peatón,

    y no hallándose acreditado eximente de la responsabilidad, impuso la condena en los términos que surgen de los considerandos.

  3. Las quejas de las partes se refieren a la extensión del resarcimiento. La actora considera exigua las sumas reconocidas por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de asistencia médica,

    farmacia y traslado” y finalmente, por la tasa de interés. La demanda y citada en garantía considera elevados esos mismos rubros y también los accesorios.

  4. Comenzaré por referirme a la cuantificación de la “incapacidad sobreviniente” que el juez valoró en Pesos Un Millón Cuatrocientos Mil ($1.400.000) comprensiva del “daño físico” y del “daño psíquico”.

    Para decidir cómo lo hizo, ponderó las conclusiones de las periciales médica y psicológica, a las que otorgó valor probatorio en los términos del art. 477 del Código Procesal. Consideró finalmente, las circunstancias personales de la actora que surgen de este expediente y del Beneficio de Litigar sin Gastos expediente n° 34977/2017/1.

    La pericial médica concluyó que la actora padece una una incapacidad parcial y permanente del 45.33 %, acudiendo al método de la incapacidad restante. Valoró según el baremo de Altube y R. la incapacidad por las diferentes secuelas corroboradas: 1) Daño Psicológico:

    Trastorno por E.P.: 15%; 2) Fractura de tibia y peroné

    Fecha de firma: 16/06/2023

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    pierna derecha: 15%. Utilizando el método de la capacidad restante 85%*15%= 12.75%; 3) Daño estético: Cicatrices postquirúrgicas miembro inferior izquierdo y derecho: 14%. Utilizando el método de la capacidad restante 72.25% * 14%= 10.12% (Cicatriz post quirúrgica sobre maleolo izquierdo 5% o Cicatriz post quirúrgica sobre maleolo derecho, normal: 4%

    o C. postquirúrgica sobre tibia de la pierna derecha 5% ); 4) Fractura de maléolo tibial izquierdo: 12%. Utilizando el método de la capacidad restante 62.13%*12%= 7,46%.

    La citada en garantía impugnó tal presentación. La única crítica esgrimida fue sobre la ponderación de las cicatrices constatadas en la actora. Sostuvo que, no debiera merituarse aparte sino que forman parte del ítem que se barema. Cuestiona que el perito describe que una de las cicatrices es queloidea pero no las otras. Agrega que, no debieran merituarse una o dos de dichas cicatrices, ya que estarían incluídas dentro del ítem respectivo. Sin embargo, se agravia sin haber tenido conocimiento de las características de las cicatrices. No se advierte que la impugnación practicada por la recurrente cuente con firma de un profesional en la materia, tampoco hay algún tipo de referencia de que haya visto las cicatrices como para cuestionar su valoración. Además, la experta fue clara al contestar la impugnación expresando que la descripción y mensura de la incapacidad por cicatrices se hace en un todo dispuesto a lo que establece el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. A. y R. y ratificó el informe en todos sus términos. Es por eso, que tomaré como propias las conclusiones periciales.

    En cuanto a la faz psíquica, la pericial se basó en las conclusiones del psicodiagnóstico a cargo de la licenciada en psicología A.M.V.. Luego de entrevistar a la actora, concluyó que los sucesos han tenido para la subjetividad de la señora R. entidad suficiente para ser encuadrado en la figura de daño psíquico.

    Por otra parte, en relación al tratamiento psicológico, la licenciada sugirió realizarlo por un tiempo no menor a dos años de Fecha de firma: 16/06/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    duración con una frecuencia semanal. En cuanto a los honorarios aclaró

    que si bien varían de un profesional a otro, podría estimarse en un costo promedio de $800 por sesión.

    Ambas partes cuestionan la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente. La parte actora, afirma que la suma es reducida en relación al impacto que tuvieron las lesiones en la vida de la Sra.

    R.. Solicita que se valore de acuerdo a la pluralidad de aspectos de la personalidad de la víctima. La citada en garantía, vuelve sobre sus oportunas impugnaciones y sostiene además que no se encuentra acreditado un cuadro de trastorno psicológico por lo que no sería indemnizable. Además, cuestiona las sumas otorgadas en concepto de tratamiento psicológico porque considera que no se encuentra probado.

    Sin embargo este cuestionamiento no prosperará, como mencioné anteriormente las impugnaciones a la que reitera la emplazada,

    se centra en un único cuestionamiento efectuado a la valoración de las cicatrices, que fuera oportunamente contestado por el profesional -

    mediante el cual no solo respondió a lo peticionado, sino que ratificó el contenido de su informe- ello, me lleva a compartir la decisión de mi colega de primera instancia en ese aspecto. En cuanto a los cuestionamientos respecto a la faz psicológica y su tratamiento, cabe señalar que el mismo no fue impugnado oportunamente. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el psicodiagnóstico concluyó la existencia de daño psíquico. Además, la experta afirmó que el tratamiento psicológico podría favorecer a que la actora logre un espacio de escucha y contención que le brindará la posibilidades de trabajar diferente aspectos que le producen miedo o amenaza. Por ello, se aceptan las conclusiones de la experta en la materia.

    Es que, como lo hemos dicho en repetidas oportunidades, la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee especial eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, de la objetividad que cabe suponer en un auxiliar de la justicia y los Fecha de firma: 16/06/2023

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    conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones. En principio, pues,

    corresponde atenerse a ellas, salvo que la incompetencia del experto fuera manifiesta o los fundamentos de su dictamen, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia, lo que no sucede en la especie (art. 477 C.P.C.C.:exptes. 63.641; 70.037; 78.021). Reiteradamente se ha sostenido que cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe las reglas de la sana crítica aconsejan frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso,...

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