Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Agosto de 2023, expediente CCF 004393/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 4393/2013 R.B.D. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ Accidente de trabajo Enfermedad Profesional Acción Civil En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Fernando A.

Uriarte dijo:

  1. El señor juez de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor B.R. y ,

    en consecuencia, condenó al Estado Nacional al pago de 90.000

    pesos, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Para así decidir, consideró de aplicación al caso la doctrina emanada del precedente de la Corte Suprema “Mengual”

    según el cual no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional.

    Valoró el peritaje médico y los testimonios brindados en la causa y concluyó que habiéndose reconocido que el daño se produjo en actos de servicio y descartado que los mismos tuvieran relación con una acción bélica en los términos de los precedentes “Azzetti” y “Garcia”, el Estado Nacional debía hacerse cargo de la reparación. Agregó que, a tal fin, el sometimiento voluntario al régimen legal específico no constituye un obstáculo a la reparación ya que no puede considerarse que el ingreso a la fuerza implique la renuncia al derecho a ser resarcido cuando es víctima directa de un daño.

    Luego, analizó los rubros resarcitorios reclamados en la demanda, para arribar a la suma final de 90.000 pesos, discriminados Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    en 60.000 pesos por incapacidad sobreviniente y 30.000 pesos en concepto de daño moral - incluye el daño estético-. Seguidamente,

    desestimó el lucro cesante solicitado.

    Finalmente, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 en base a los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen; estableció que los intereses se calcularán desde la notificación de la demanda a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, impuso las costas a la demandada vencida; y difirió la regulación de honorarios para el momento en que quede firme la liquidación.

  2. Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente el Estado Nacional, recurso que fue concedido libremente. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el día 15 de mayo de 2023, la que fue contestada el 7 de junio del corriente año.

    La representación del Estado Nacional cuestiona que: a)

    Resulta errada la subsunción de la responsabilidad estatal en el caso de acuerdo a las normas del derecho común, cuando debió aplicarse la normativa específica en la materia (art 76, inc. 3 c de la ley 19.101)

    ; b) el grado de incapacidad otorgado por el perito. En ese sentido afirma que se debe tener en cuenta la incapacidad del 4% dictaminada por la Junta Médica; c) la procedencia del daño moral y; d) la condena en costas.

  3. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, interesa poner de manifiesto que, debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (conf. artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causa 6527/17 del 13/6/19; Sala 1, causas 7667/00

    del 26/6/18 y 1822/11 del 13/7/18 y sus citas; Sala 2, causa 5106/12

    del 19/7/19).

  4. Asimismo, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    :222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26/12/89 y sus citas, 1071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8

    97, 4093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06,

    6234 del 31/8/06, entre otras).

  5. Aclarado lo anterior cabe referir, a modo de introducción, que en base a las constancias de la causa y los términos de la expresión de agravios del apelante, puede considerarse fuera de discusión que el 20 de julio de 2008 el señor B.R., en ese entonces guardia marina de la Armada Argentina, se encontraba realizando su viaje de instrucción en la Fragata Libertad. En esa oportunidad, al cargar sobre su brazo una bolsa de 50 Kg de harina en el Puerto de Shangai (China), se le fue para atrás provocándole una luxación de la articulación en el hombro izquierdo. C. esta afirmación, los testimonios brindados por los señores M.C. y L.M., los cuales dan cuenta de que las lesiones sufridas en el hombro fueron ocasionadas por el traslado de una bolsa de harina cuando se encontraba cumpliendo con su labor en el puerto de Shangai (ver fs. 147/150). Cuando regresó al país, siguió

    con dificultades y, a partir de allí, se sucedieron una serie de estudios y tratamientos que incluyeron una intervención quirúrgica con fecha 14/4/10.

    A raíz de la afección se labraron actuaciones que culminaron con el dictamen del director de la institución militar que informó que presenta una luxación de la articulación esternoclavicular, fijó su incapacidad laborativa en el 4% de la total obrera en forma parcial y permanente y que guarda relación con los actos del servicio. En cuanto a la entidad de los daños, la pericia médica realizada por el doctor C.V. –que no fuera impugnada en cuanto a sus consideraciones médicos legales-

    estableció que presenta dolor a la palpación tanto superficial como profunda de su hombro izquierdo, cicatriz quirúrgica de 8 cm. por 1.5

    hipopigmentada en borde anterior del deltoides izquierdo que se valoran en un 15%, así como también, la lesión en el nervio circunflejo que se fija en un 5,78 %, secuelas compatibles con el accidente sufrido. Respecto del aspecto psíquico el experto consideró

    que presentaba una incapacidad en atención al desorden pos stress Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    postraumático de grado moderado compatible con el accidente sufrido en un 12,75%. Afirmó en cuanto a la diversidad existente respecto del dictamen elaborado por la Junta de Reconocimientos Médicos que no constan cuáles fueron las limitaciones funcionales que supuestamente valoraron en el hombro del actor al momento de otorgarle la incapacidad, ni tampoco, si le realizaron estudios complementarios como en el presente caso (fs.282/285). Durante el transcurso del año 2011 solicitó voluntariamente ser dado de baja sin que conste que se le haya reconocido derecho alguno por el episodio en estudio (ver demanda de fs. 4/6; contestación de demanda de fs.71

    74 vta.; legajo personal y de servicios obrantes a fs.153/217).

  6. Es en el contexto antedicho en el que deben ser analizadas las cuestiones planteadas ante esta Alzada. A tales fines,

    abordaré el agravio individualizado como a) para luego, en la medida en que resulte pertinente, revisar los cuestionamientos referidos a las diferentes partidas indemnizatorias (b y c) y a las costas (d).

    Sentado lo expuesto, resulta evidente –y no ha sido cuestionado por el apelante- tanto la existencia de las lesiones como que las mismas no provienen de una acción bélica propia de la misión específica de un integrante de las fuerzas armadas, sino de un acto típicamente accidental. Por ello, la doctrina de la causa “Azzetti”

    (CSJN, Fallos 321:3363), replicada en relación a la Policía Federal en la causa L.377 “L.J.C. c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior - Policía Federal”, del 18 de diciembre de 2007, y con respecto al Ejército en “P., J.A. c/ Estado Nacional -

    Estado Mayor General del...

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