Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2007, expediente L 97309

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.309, "Rampazzo, M.F. contra Municipalidad de Chascomús. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores acogió la excepción de cosa juzgada, imponiendo las costas a la excepcionada vencida.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por las coaccionadas "Provincia A.R.T." y Municipalidad de Chascomús contra la demanda deducida por M.F.R., mediante la cual les había reclamado el pago de una indemnización por accidente de trabajo en los términos del art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557.

    Lo hizo por entender que en el caso de autos se verificó la triple identidad -sujetos, objeto y causa- que, desde el punto de vista doctrinario, constituye el presupuesto de la cosa juzgada.

    En ese sentido, especificó que los sujetos que asumen la condición de partes en el presente proceso son los mismos entre los cuales se sustanció, ante el propio tribunala quo, el expediente n° 19.392, "R.M.F. c/Municipalidad de Chascomús y otro s/Accidente de trabajo" (acompañado por cuerda). Sentado ello, consideró que ambas contiendas reconocían, asimismo, idéntica causa, atento que la acción deducida en la especie se estructura en torno a los mismos hechos que dieron sustento al litigio anterior; como así también el mismo objeto, toda vez que los rubros reclamados en el citado expediente 19.392 "vuelven a ser objeto de demanda en el presente expediente".

    Puso de manifiesto el sentenciante que en el primero de los procesos, esta Suprema Corte revocó el fallo que había declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, declarando que la actora "carecía de acción para promover la acción deducida". Luego, teniendo en cuenta que si bien en la especie se reclamaron las prestaciones de la ley 24.557, se peticionó, además, una indemnización mayor para el caso de que la cuantía de aquellas fuese reputada irrazonable, reclamo este último que -a juicio del juzgador de grado-"no resulta ser otra cosa que la petición de reparación integral por vía del derecho común", concluyó que debía acogerse la excepción deducida, en la inteligencia de que"el objeto de la demanda coincide con lo reclamado con anterioridad por tratarse de las mismas pretensiones invocadas en el proceso anterior"(sent., fs. 76/79).

  2. Contra dicha resolución, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 34 incs. 4 y 5 y 345 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 85/91 vta.).

    En lo sustancial, expresa que, al acoger la excepción de cosa juzgada, la sentencia atacada ha incurrido en absurdo y violación del principio de congruencia, toda vez que -a diferencia de la acción civil deducida en el proceso anterior- la pretensión incoada en estas actuaciones se fundamentó en las disposiciones de la ley 24.557, calculándose la indemnización reclamada de conformidad a las pautas del art. 14 ap. 2 inc. "b" del referido cuerpo legal, reclamándose además -de conformidad a la doctrina legal de esta Suprema Corte- las sumas adicionales estimativas para el caso de que el tribunal juzgara exigua la cuantía de aquélla.

    Añade que la mentada conclusión dela quoresulta "ilógica, injusta y contraria a derecho", además de contradictoria con la resolución adoptada por el propio tribunal a fs. 19, mediante la cual -acogiendo la revocatoria incoada por la accionante contra la providencia por la cual se había ordenado el archivo de las presentes actuaciones- se había decidido proseguir con la sustanciación de las mismas con fundamento, precisamente, en la circunstancia de que en elsub examinese reclamaron las prestaciones de la ley 24.557 y no la reparación civil de los daños.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Como en reiteradas...

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