Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2016, expediente C 118469

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el marco del juicio por daños y perjuicios promovido por I.J.R. y G.C.P. -actuando por sí y en representación de su hijo menor F.R.-, así como por H. delC.M.R. y C. del Carmen Burboa Toro contra M.A.F., con citación en garantía de “La Perseverancia Seguros S.A”, el Magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la acción incoada condenando al demandado al pago de la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000), rechazando el reclamo incoado por F.R. -hermano de la víctima- en concepto de daño moral. Desestimó igualmente la citación en garantía impetrada con relación a “La Perseverancia Seguros S.A.” por exclusión de cobertura (fs. 802/812).

Dicho pronunciamiento fue recurrido por el demandado F., y su recurso fue desestimado por extemporáneo. Apelaron asimismo los co-accionantes I.R., G.P. y F.R., agraviándose de la exclusión de cobertura pronunciada en primera instancia, de la negativa a reconocer la legitimación de F.R. en su reclamo indemnizatorio del daño moral, así como por los montos acordados a los restantes demandantes.

A su turno -en lo que aquí interesa destacar-, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, modificó la sentencia recurrida, concediendo a favor de F.R. la suma de PESOS OCHENTA MIL en concepto de daño moral por el fallecimiento de su hermano, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs. As., y revocando parcialmente el decisorio de grado hizo también extensiva la totalidad de la condena, en los límites del seguro, a la compañía citada en garantía (fs. 945/951).

Contra dicha forma de resolver se alzó “La Perseverancia Seguros S.A” a través de su letrado apoderado mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 962/978), habiéndose concedido en la instancia ordinaria únicamente el remedio de inaplicabilidad de ley (fs. 982 y vta.).

La denegatoria dispuesta con relación al recurso de nulidad motivó la interposición de una queja por parte del apoderado de la citada en garantía (fs. 1036/1042), resuelta favorablemente por V.E. en los términos del decisorio pronunciado a fs. 1045/1046 vta., en el que se me confiere la vista de dicha vía de impugnación extraordinaria, única que motiva mi intervención.

Abordando la faena de dictaminar comenzaré por sintetizar los agravios que informan el intento revisor de nulidad incoado. Funda la impugnación extraordinaria el recurrente en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia. Ello, por cuanto según su apreciación, el tribunal de alzada omitió el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas a su decisión.

En tal sentido, manifiesta que dicha omisión parte de la afirmación de la Cámara en el sentido que por aplicación de la figura de la apelación adhesiva, se encontraba obligada al tratamiento de los planteos formulados por su parte al comparecer en juicio, quedando por tanto implícitamente sometidos a su decisión, al haberse revocado la exclusión de cobertura acogida por el sentenciante de grado.

Manifiesta que no obstante tal afirmación, la sentencia no se avoca al tratamiento de los planteos realizados por su representada, vinculados con el cuestionamiento de los daños alegados y con la cuantía de las sumas reclamadas por abusivas y por superar holgadamente los parámetros jurisprudenciales.

Así, afirma que con relación a la indemnización acordada por los rubros pérdida de chance y daño moral la Cámara no realizó tratamiento alguno de sus planteos opuestos al presentarse en juicio, manifestando que su consideración ha sido sólo aparente, toda vez que en el pronunciamiento cuestionado la alzada se limitó a afirmar que “...fueron tratados correctamente sobre la base de circunstancias probadas, concediendo una indemnización por una pérdida de esperanza de asistencia cuya existencia es innegable, habida cuenta la preparación acreditada de las víctimas y la situación socioeconómica de los reclamantes, y en sumas cuya escasa significación no puede agraviar a la aseguradora”. Sin embargo -alega-, los montos indemnizatorios fijados si agravian a su representada, debiendo haber considerado la Cámara la situación de cada uno de los progenitores beneficiarios de la sentencia, la edad que tenían al momento del accidente, las circunstancias personales y las probabilidades de ascenso económico y social de las víctimas, así como las pruebas producidas en autos para acreditar las actividades que desarrollaban, para así, a través de un exhaustivo análisis, fijar los montos indemnizatorios sobre la base de las circunstancias de hecho acreditadas en la causa.

Agrega que ni siquiera se ha fundado en derecho la resolución que “aparentemente” ha confirmado los montos de primera instancia.

Por último, destaca que por separado se aborda el tratamiento del agravio vinculado con el daño moral, cuando el órgano sentenciante se limitó en tal sentido a afirmar que en modo alguno su representada podía cuestionar las cantidades indemnizatorias acordadas por dicho rubro, cuando en verdad -así lo alega-, no existe fundamento legal alguno que justifique que la citada en garantía no pudiera cuestionarlos. A la denunciada omisión de cuestiones esenciales aduna la falta de fundamentación legal reseñada.

A., desde ahora, mi opinión contraria al progreso de la pretensión nulificante incoada.

En primer lugar, deviene oportuno recordar que conforme inveterada doctrina de V.E. la falta de tratamiento de las cuestiones que genera el remedio de nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es la omisión en la consideración de aquellos tópicos que resulten esenciales, sustanciales o de fondo, entendiendo por tales aquellos que hacen a la estructura de la traba de la litis y...

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