Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente L. 118126

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.126 "Ramos, S.M. contra Provincia ART SA. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 158/163 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/173). Denegado en la instancia de grado, esta Suprema Corte admitió la queja interpuesta a fs. 223/225 vta. por el interesado y lo concedió (v. resol., fs. 259/261 vta.).

Dictada la providencia de autos a fs. 271, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 265, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 21 de febrero de 2007 mientras prestaba tareas como agente del Servicio Penitenciario Bonaerense, S.M.R. padece secuela de fractura del 5to. metacarpiano de la mano derecha y lesión del tendón flexor. Tuvo por comprobado, además, que tales afecciones le provocan una minusvalía del 8,03% del índice total obrera (v. vered., fs. 150 y vta.).

    Con sustento en tales premisas, en la sentencia juzgó que correspondía hacer lugar a la demanda por el pago de las diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo, condenando a Provincia ART SA a abonar al actor la suma que -previa deducción de lo percibido en sede administrativa- específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 158/163 vta.).

    Dispuso además aplicar intereses conforme la tasa activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a 30 días (v. sent., fs. 160/161 vta.).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento, el apoderado de Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando que dicha definición vulnera la doctrina de esta Suprema Corte que emerge de los precedentes L. 94.446 "Ginossi" y C. 101.774 "P.", ambos con sent. de 21-X-2009; L. 92.637 "S.", sent. de 28-V-2010 y L. 108.164 "A.", sent. de 13-XI-2013.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En la especie, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO 15-VII-2010), con lo cual, la admisibilidad del recurso deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se circunscribe a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432 "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012; L. 116.470 "Armesto", sent. de 6-III-2013; L. 113.822 "G.", sent. de 8-V-2013; L. 116.431 "V.", sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345 "L.", sent. de 13-V-2015; entre muchas otras).

    2. Advierto configurado el presupuesto de habilitación para el tratamiento del agravio e igualmente su procedencia.

      Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las causas L. 118.587 "Trofe" y C. 119.176 "Cabrera" (sents. ambas de 15-VI-2016), esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el tribunal ha mantenido en la temática, por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente- las consideraciones que expusiera en el primero de los precedentes citados, ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (causa B. 62.488 "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).

      1. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161 inc. 3.a, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446 "Ginossi", sent. de 21-X-2009).

        En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil, estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado Cód. Civ.; conf. causas Ac. 57.803 "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204 "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681 "Mena de B.", sent. de 5-IV-2000; L. 76.276 "V.", sent. de 2-X-2002; L. 77.248 "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624 "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649 "S.", sent. de 14-IV-2004; L. 88.156 "C.", sent. de 8-IX-2004; L. 87.190 "S.", sent. de 27-X-2004; L. 79.789 "O.", sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710 "R.", sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667 "Mercado", sent. de 14-IX-2005; entre otras).

        Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L. 94.446 "Ginossi", el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164 "A." (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.

      2. Luego, a partir del precedente L. 118.615 "Zócaro" (res. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.

      3. Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 768 inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

        En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la...

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