Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente L. 118127

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., P., N., de L., H., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.127 "Ramos, S.M. contra Fisco de la Provincia. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 349/362).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en defensa de los intereses del Estado provincial y en representación de Provincia ART SA (v. fs. 183/vta.)- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 371/376 vta.) el que, rechazado por el juzgador de origen respecto de la aseguradora (fs. 383 y vta.), fue concedido por esta Corte a fs. 472/474 vta. al hacer lugar a la queja incoada a fs. 421/425.

Dictada a fs. 486 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 478, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente.

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por S.M.R. contra la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART SA, condenándolas a la suma que especificó en su fallo en concepto de daños y perjuicios y por la prestación por incapacidad permanente parcial definitiva en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, respectivamente (v. sent., fs. 352/362).

    Dispuso -asimismo- que al capital de condena se le apliquen intereses con arreglo a la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente en los distintos períodos de aplicación, conforme lo establecido por el art. 48 de la ley 11.653, texto según ley 14.399, considerando que la inconstitucionalidad pronunciada al respecto por la Suprema Corte en la causa "A. no tenía incidencia en la presente (v. sent., fs. 356/357 vta.).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -por sí y en representación de Provincia ART SA- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la doctrina sentada por esta Corte, por todas, en la causa L. 94.446 "G." (sent. de 21-X-2009).

    Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, citando como transgredido el precedente L. 108.164 "A." (sent. de 13-XI-2013).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. L., cabe señalar que el valor de lo cuestionado -representado en el caso por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quoy el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrinal legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO, 15-VII-2010; Ac. 3704/14).

      Siendo ello así, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 113.822 "G., sent. de 8-V-2013; L. 116.431 "V., sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345 "L., sent. de 13-V-2015).

    2. Aclarado ello, cabe señalar que asiste razón al recurrente cuando denuncia la violación de la doctrina legal elaborada por este Tribunal en las causas que individualiza (v. fs. 373/375 vta.).

      Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el tribunal ha mantenido (conf. causa C. 119.176 "C., sent. de 15-VI-2016), por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente y como lo hiciera en la causa L. 118.587 "Trofe", sent. de 15-VI-2016- las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora K. en su voto, mayoritario, al que adherí; ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (causa B. 62.488 "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).

      1. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3.a, C.. de la Pcia. de Bs. As.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446 "G.", sent. de 21-X-2009).

        En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado C.igo C.il estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado C.. C..; conf. causas Ac. 57.803 "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204 "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681 "Mena de B., sent. de 5-IV-2000; L. 76.276 "V., sent. de 2-X-2002; L. 77.248 "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624 "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649 "S., sent. de 14-IV-2004; L. 88.156 "C., sent. de 8-IX-2004; L. 87.190 "S., sent. de 27-X-2004; L. 79.789 "O., sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710 "R., sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667 "Mercado", sent. de 14-IX-2005; entre otras).

        Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L. 94.446 "G.", el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164 "A." (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.

      2. Luego, a partir del precedente L. 118.615 "Zócaro" (res. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.

      3. Por otra parte, el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación dispone en su art. 768, inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

        En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", C.. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia.

        Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, C.igo C.il de V.S.; 7 y 768, inc. "c", C.igo C.il y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

      4. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de L. en la sentencia dictada en la citada causa B. 62.488, "Ubertalli", y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor P. en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones.

        i] El carácteralimentariode los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil.

        La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1559, 1745 inc. b y 2509 del C.. C.. y Com. de la Nac.- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074.

        La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido...

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