Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 034436/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.575 SALA VI Expediente Nro.: CNT 34436/2015 (Juzg. N° 9)

AUTOS: “RAMOS, ROQUE EZEQUIEL C/ART INTERACCION S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de Octubre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 377/391, que no mereció

réplica.

A fs. 390 vta. la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- En primer lugar, el accionante se agravia porque entiende que el monto diferido a condena resulta exiguo y que no se corresponde con un equitativo resarcimiento, sosteniendo al respecto que el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “E.” violenta la regla de la progresividad y que la indemnización debe fijarse en Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27067853#240118046#20191030104531625 valores actualizados. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, si bien al resolver planteos similares al presente, he sentado una posición coincidente con la postulada por la parte actora (véase, entre otras, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente –

Acción Civil”), lo cierto es que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “E.D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, fijó una postura disímil en relación a este aspecto.

En efecto, en el marco de esta causa, el Alto Tribunal concluyó que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

En esta línea de razonamiento, sostuvo, asimismo, que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27067853#240118046#20191030104531625 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero"

entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.

Por consiguiente, y sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el fallo del Máximo Tribunal, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará –en última instancia– al trabajador, aplicaré dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, tal como le hecho a partir de la causa “S.R.A. c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo...

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