Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 047058/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 47058/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78347 AUTOS: “RAMOS, R.O. c/ ASOCIART ART SA s/ Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. Por la regulación de sus honorarios lo hace la perito contadora.

Por una cuestión de método analizaré en primer término los agravios vertidos por la ART demandada. En su tesis recursiva refiere que existió arbitrariedad en el análisis de la prueba producida en autos en tanto no hubo incumplimientos legales en los controles y visitas que pudieran ser atribuidos a la ART. Asimismo, sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente a la empleadora.

Encontrándonos ante un reclamo en términos del derecho común y no de una acción sistémica, queda claro que los presupuestos de responsabilidad a ser analizados, como así también los parámetros de cálculo, son diametralmente diferentes y delimitados, ya que en la acción sistémica es suficiente para que se deba responder que el daño en la salud del trabajador hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.

No obstante ello, no soslayo que los daños producto de lesiones ocasionadas en el ámbito laboral puedan enmarcarse claramente dentro del concepto de daño indemnizable en la acción de daños del derecho común, ya Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19890252#155433299#20160610120935102 sea, por la obligación de seguridad en cabeza del empleador o por la existencia de factores de atribución objetivos o subjetivos previstos por el artículo 1113 del Código Civil o 1072, 1074 del mismo código.

Del escrito inaugural se desprende que la hipoacusia padecida por el trabajador son atribuidas al tipo de tareas que realizaba como chofer de unidades –colectivo- con motor debido a la exposición durante veinte años a ruidos continuos y de alto nivel sonoro. Sin embargo atribuye responsabilidad a la ART demandada por la omisión en la atención médica que debía brindar al actor ante la denuncia de la enfermedad, por cuanto negó el carácter profesional de la misma. Seguidamente también refiere falta de control de las medidas de seguridad en cabeza del empleador, en su fase preventiva, y por la inexistencia de denuncias ante la SRT por el alto grado de siniestralidad de la empresa empleadora.

Sin embargo, no obstante hacer hincapié en el tipo de tareas que realizaba y en el tipo de unidades que manejaba, no requiere prueba alguna respecto al nivel sonoro dentro de las unidades o cuál sería la causa por la que el ruido emitido por el motor fuera penetrante...

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