Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2004, expediente Ac 82755

PresidenteHitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs. 205/208 bis vta.), por la que se dispuso hacer lugar tanto a la demanda de divorcio vincular promovida por R.A.R. contra N.E.G. por la causal objetiva de falta de cohabitación cuanto a la reconvención que la última nombrada entablara contra el actor por divorcio vincular fundado en las causales de abandono voluntario y malicioso y adulterio (fs. 249/253).

El accionante reconvenido -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidd (v. fs. 256/259 vta.).

  1. En el remedio procesal deducido -cuya vista se me corre en fs. 271 de estos obrados-, se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, así como también, del instituto de cosa juzgada y del principio de congruencia, invocando en su sustento la concurrencia de las causales nulificantes que seguidamente resumiré:

    1. El Tribunal de Alzada omitió el tratamiento de una cuestión esencial llevada a su conocimiento y decisión en oportunidad de expresar agravios, cual es la incidencia de la autoridad de cosa juzgada que adquirió el primer aspecto de la sentencia dictada en la instancia inferior por el que se declaró la procedencia del divorcio vincular por las causales objetivas de falta de cohabitación por el plazo legal -no impugnado por ninguna de las partes del proceso quedando, por ende, firme- en el sentido que impedía entrar en el abordaje y resolución de las causales subjetivas planteadas en la reconvención.

    2. La solución jurídica arribada en el pronunciamiento impugnado es contraria a las disposiciones legales que resultan de aplicación al caso en juzgamiento, tales como los arts. 214 inc. 2 y 204 del Código Civil, vicio que, en su concepto, merece la sanción de nulidad por imperio de lo prescripto en el art. 171 de la Carta local.

    3. La Cámara infringió el principio de congruencia procesal puesto que -afirma- no obstante reconocer la firmeza y consecuente autoridad de cosa juzgada adquirida por el tramo del decisorio de la instancia anterior por el que se decretó el divorcio vincular por las causales objetivas alegadas al demandar, penetró igualmente en el análisis de las causales subjetivas invocadas en la reconvención

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Debe descartarse, en primer lugar, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR