Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 022846/2016/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

22846/2016

RAMOS, P.A. Y OTRO c/ GALENO ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y

AUX.

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- NI

AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas estas actuaciones para conocer el recurso interpuesto por el perito médico J.A.Z., contra la resolución de fecha 9 de julio de 2022, en la que el “a quo” declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 27.423 y estableció su retribución, por su desempeño como auxiliar de la justicia, en la suma de $92.000.

El perito la apeló por considerarla reducida, solicitando la aplicación de la ley 27.423.

  1. El magistrado de grado fundó la inconstitucionalidad en diversas objeciones. Entre ellas, destacó que, en la normativa en examen, coexisten parámetros diferentes para la cuantificación de los honorarios, lo que puede conducir -sostiene- a una desproporción entre los regulados a los abogados y a los auxiliares de justicia, en desmedro del derecho de propiedad y de una justa retribución por la labor cumplida.

    Asimismo, consideró irrazonable vincular la actualización de la Unidad de Medida Arancelaria a los incrementos en el sueldo de un juez federal de primera instancia, que pueden no responder al proceso inflacionario vigente.

    Por otra parte, entendió que, para las personas usuarias del servicio de justicia, la norma es violatoria del principio de igualdad y la garantía de acceso a la jurisdicción, dado que, para la víctima de un hecho dañoso, el plazo de prescripción liberatoria es Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    trienal, mientras que el artículo 10 de la ley 27.423 no establece plazo alguno para la citación de los abogados.

    Subrayó, también, que dicha normativa prevé un mecanismo de actualización monetaria de los honorarios que se acumula a los intereses, mientras que ello está vedado en relación a las acreencias de las personas que han sufrido un daño injusto.

    Por último, destacó que, para asuntos de montos reducidos, se estableció una escala elevada, lo que probablemente determine que quienes hayan sufrido un daño menor o tengan una acreencia pequeña, prefieran no ejercer sus derechos.

  2. Este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de expedirse sobre esta cuestión (autos “L., A.N. c/Rueda, A.F. y otro s/desalojo por falta de pago”, 7 de abril de 2022, entre otros), señalando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio, aunque estableciendo la necesidad de que sea pronunciada para el caso concreto y destacando el mayor rigor que ello supone en el examen de los presupuestos que conducen a la convicción de que su aplicación conculca un derecho o garantía constitucional.

    En este sentido, ha sostenido que “si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Este principio,

    por el que se le concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla” (del voto del D.B. en autos “M. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”, 27 de septiembre de 2001).

    Sin embargo, ha destacado nuestro más alto Tribunal que “el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas, cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica. Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa. En segundo término,

    debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, sólo será necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión o, en su caso, defensa”

    (CSJN, voto de la mayoría en los autos citados precedentemente).

    Con posterioridad, en el fallo dictado en la causa “G., C.A.c.S. y otro s/ordinario" con fecha 21 de diciembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de las leyes que ordenaron la pesificación de las deudas en dólares, con fundamento en que el actor la había aceptado. Sostuvo entonces que “ese defecto no se supera ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la constitucionalidad de las leyes, pues tal facultad en ningún caso podría conducir a dictar sentencias violatorias del principio de congruencia, tanto más si se pondera que con la Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema:...

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