Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 6 de Febrero de 2009, expediente 8.886

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días del mes de FEBRERO de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "RAMOS,

P.C. c/ ESTADO NACIONAL (AFIP DGI) s/ Demanda Contenciosa".

Expediente N° 8886 del registro interno de este Tri bunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 (Expte 42.951 ) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T., Dr. Juan José

Comparato. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación USO OFICIAL

incoado a fs. 90/1 vta. y fundado a fs. 98/102 por la actora, contra la sentencia de grado obrante a fs. 85/7 por medio de la cual el Sr. Juez aquo rechazó en su totalidad la demanda instaurada por la Sra. P.C.R. contra la AFIP-

DGI, imponiendo las costas a la perdidosa, conforme el principio general en la materia.

Los agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar la sentencia de primera instancia por cuanto: 1) no acepta la naturaleza penal de las infracciones tributarias; 2) califica a la infracción imputada, encuadrada en los arts. 46 y 47 inc.a) y b), desconociendo a criterio del apelante- que se trata de una infracción material que requiere para su configuración el elemento objetivo -

defraudación- y el subjetivo -el dolo- 3) que no se analice que la causa de determinación de impuesto fue sobre base presunta y 4) que no se haya tratado que se daría un supuesto de error excusable.

Efectúa reserva del caso federal, peticiona se revoque la sentencia apelada con costas a la contraria.

Corrido el traslado de ley correspondiente, contestó la contraria conforme los fundamentos que lucen a fs. 104/111, quedando a fs. 120 vta. estos autos en definitivas condiciones de dictar sentencia.

Primeramente dable es advertir que si bien observo que conjuntamente con el escrito de apelación se ha efectuado un planteo de inconstitucionalidad respecto de la restricción dispuesta por el art. 242 tercer párrafo del CPCCN, el cual ha sido consentido por la contraria, advierto que el mismo ha sido articulado extemporáneamente.

Ello puesto que, al tiempo de interponer la demanda, el demandante conocía con exactitud la cuantía inicial de la pretensión, motivo por el cual pudo tener en cuenta que frente una eventual sentencia desfavorable se vería restringida la admisibilidad de la apelación en virtud de lo dispuesto por el art.

242 del CPCCN.

Era en aquella oportunidad procesal al instaurar la demanda- el tiempo oportuno para radicar el planteo de inconstitucionalidad referido. Por ello, su introducción en forma simultánea a la apelación debe considerarse manifiestamente extemporánea.

Frente a tal circunstancia, he de expedirme acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto sin tener en cuenta el planteo formulado por la accionante.

La última parte del art. 242 del C.P.C.C.N. establece la inapelabilidad de cualquier tipo de resolución, aun cuando cause un gravamen irreparable,

cuando el valor cuestionado sea inferior a cierto monto, el que ha sido establecido por la C.S.J.N., en la suma de $ 4.369,67.-, al 31/03/91 (Calo c.

Kohon s/ Recurso de hecho, Fallos 323:311).

La "ratio legis" del dictado de dicha norma procura limitar las intervenciones de la Alzada a aquellas cuestiones económicamente trascendentes, en aras de una mayor celeridad. A la vez, evita costos, y permite que las Cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

Ahora bien, en los...

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