Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Febrero de 2020, expediente CNT 081291/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.991

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 81291/2015

(Juzg. Nº 7)

AUTOS: “RAMOS PAOLA BEATRIZ C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de Febrero de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 92/93) que admitió la demanda entablada viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 94/98 que no mereció réplica de la parte actora.

Se queja por cuanto el magistrado de grado decidió

potenciar con el índice RIPTE la fórmula derivada a condena en los términos del art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo inobservando las disposiciones del Decreto Reglamentario 472/14.

Adelanto que, más allá de mi opinión sobre este tema, la queja debe ser atendida.

Fecha de firma: 27/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

A partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016), originaria de esta S., advertí que en los casos, como el de autos, que se tratan de un infortunio “en el trayecto” ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, no les resultaba aplicable esa doctrina jurisprudencial en tanto el citado precedente se asienta en un hecho anterior a su vigencia, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta S., en base a lo normado por el art. 3 del Código Civil entonces vigente hoy art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En definitiva, el fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26.773 y, por ende, la interpretación que correspondería hacer en éste caso es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.

Asimismo, señalé que en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “E.”, constituye una cuestión de derecho común -no federal-, a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión obiter dictum en esa causa.

Por ello, en mi criterio, no se puede extraer de la doctrina del caso E. efectos casatorios con relación a casos como el de autos porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime Fecha de firma: 27/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

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