Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Marzo de 2019, expediente CNT 045524/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. EXPTE. Nº: CNT 45524/2018/CA1 (47.529)

JUZGADO Nº 29 SALA X

AUTOS: “RAMOS OSCAR FERNANDO C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A.

S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12/03/2019

VISTO:

  1. La sentencia interlocutoria dictada en primera instancia en cuanto desestimó los cuestionamientos constitucionales efectuados, y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en la presente causa.

    El recurso de apelación interpuesto a fs. 19/22.

    Y CONSIDERANDO:

  2. En primer término cabe señalar que tratándose de un ordenamiento procesal la ley 27.348 debe aplicarse en forma inmediata, y a partir de la entrada de su vigencia más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrán de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo por lo que carece de trascendencia en el caso que el suceso denunciado en autos haya acontecido el 5/9/16.

  3. Sentado ello, respecto del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, este Tribunal en autos “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial, Expte. nro. 29.0914/17 del 30/8/17” entre otros,

    luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.

    Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, se estimó que no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, como así ocurre en los conflictos individuales o plurindividuales de derecho del trabajo que obligatoriamente deben pasar por el SeCLO antes de ser presentada la demanda judicial.

    También se recordó que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación legitimó estos previos tránsitos por vía administrativa, aunque con la condición insoslayable que tengan una breve duración y la posibilidad que los sujetos de ese conflicto accedan a la revisión judicial (posibilidad a veces mal llamada como “recurso”).

    Precisamente la ley 27.348 determina un no excesivo lapso temporal de duración y la posible revisión judicial, pero así lo hace mediante una encorsetada y arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

    En tal sentido se señaló que el art. 3º autoriza a la referida Superintendencia para dictar “las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”. Pero aquí se encuentra la normativa reglamentaria que se torna lesiva a la Constitución Nacional porque esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central ciertas atribuciones que son netamente judiciales, pese a lo cual esas facultades se las proporciona a los profesionales de la medicina en una evidente confusión de incumbencias.

    Ante tal situación, se afirmó que la reglamentación ha exorbitado la facultad conferida en el art. 3º por...

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