Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente C 121978

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.978, "Ramos, Mercedes (su sucesiónab intestato) contra M., F. y otros. Nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

En observancia del reenvío dispuesto en su oportunidad por esta Corte (v. fs. 2.290), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea cuantificó el reajuste equitativo del precio de la compraventa inmobiliaria debatida en autos, fijándolo en el importe de U$S87.485 (arts. 954in fine, Cód. Civ.; 384, 456 y concs., CPCC), con más intereses moratorios del 4% anual -o su equivalente en moneda de curso legal- desde la fecha de la mora (9 de agosto de 2002) hasta su efectivo pago (art. 622, Cód. cit.), condenando a los accionados a abonar esa suma en el término de 30 días hábiles -contados a partir de la firmeza del fallo- bajo apercibimiento de declarar la nulidad del acto jurídico (art. 954 cit.). Con costas a los accionados vencidos (v. fs. 2.323/2.340).

Se interpuso, por los codemandados F. y W.H.M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.346/2.359).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Para así resolver, y en lo que aquí interesa destacar a tenor del remedio extraordinario interpuesto, el Tribunal de Alzada consideró de inicio que en la hipótesis de autos resultaba aplicable el art. 954 del Código Civil, vigente al tiempo de otorgamiento del acto cuya anulación se pretendiera en base al vicio de lesión (conf. arts. 3 del C.. C.. y 7, Cód. C.. y Com.; v. fs. 2.330 vta.).

    Seguidamente, y a fin de fijar el respectivo reajuste prestacional, dejó sentado que habría de utilizar el dólar estadounidense como parámetro de cálculo, conforme lo peticionado por la actora en su expresión de agravios, sin recibir réplica de la contraria (v. fs. 2.331). En orden a ello, ponderó que en el negocio base los contratantes no habían establecido un precio concreto en dinero sino que habían acordado su determinación a través del valor del trigo tomado como "unidad de medida"; que era evidente que las partes tuvieron en miras el giro de la actividad agropecuaria, cuyos valores (cereales, oleaginosas, campos, arrendamientos) cotizaban en la mencionada divisa extranjera (v. fs. 2.131 y vta.).

    Agregó que en causa A. 71.220, "T." (sent. de...

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