Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente L. 118120

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.120 "Ramos, M.F. contra Transportes Malvinas SRL. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (fs. 564/575 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 584/602 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 607 y vta.

Dictada a fs. 616 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 619 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por M.F.R. y condenó a Transportes Malvinas SRL al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias salariales, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, dispuso, por mayoría, que a dicho importe se adicionen, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, intereses a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Por otro lado, rechazó la sanción conminatoria reclamada con sustento en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 564/575 vta.).

  2. La actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 43 de la ley 25.345; 1 del dec. 146/01; 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 19 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 34 inc. 4, 68 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622 del anterior Código Civil; 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 584/602 vta.).

    Objeta el rechazo de la sanción reclamada al amparo de lo dispuesto en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Refiere que ela quono pudo concluir que todas las sumas no depositadas o parcialmente ingresadas por la empleadora se encuentran sometidas a un plan de facilidades de pago ante la AFIP, en tanto dicho régimen sólo puede aludir a los aportes jubilatorios pero no a los sindicales o de obra social, pues en el informe de fs. 253 la propia entidad expresa que sobre estos dos últimos conceptos no posee registros.

    Alega que el sentenciante incurrió en absurdo al apreciar la pericia contable, desde que no se constata que los aportes de obra social y sindical estuvieran insertos en las declaraciones juradas que evaluó el referido experto, ni tampoco en los planes de pago obrantes a fs. 318/319 y 327/329.

    Sostiene que tampoco se verifica con la documentación obrante en autos, ni con la aludida pericia que hubiera sido ingresado lo retenido a favor del actor en concepto de aportes previsionales, puesto que no surge por qué períodos o montos fueron canceladas las deudas por dicho concepto, siquiera puede inferirse que la empleadora hubiera abonado la totalidad de lo adeudado.

    Insiste en señalar que con el informe de la AFIP no puede tenerse por acreditado que la accionada depositó totalmente y/o se acogió a un plan de facilidades de pago respecto de los aportes sindicales y de obra social, los que, agrega, por resolución 2774/10 están excluidos de tales regímenes. Luego, invoca distintos precedentes de esta Corte en apoyo de su postura.

    Finalmente, impugna la aplicación de la tasa pasiva para el cálculo de los intereses. Postula la revisión de la doctrina de este Tribunal y solicita que se liquiden los intereses conforme la tasa activa o alguna otra, cuya aplicación no provoque una situación de iniquidad y permita compensar en su justa medida el daño provocado por la mora de la empleadora.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado, con apoyo en los recibos de haberes de fs. 43/163, juzgó acreditado que la accionada retuvo aportes correspondientes al trabajador con destino al sistema de la seguridad social (v. vered., fs. 566).

      Luego, sostuvo que del informe emitido por la AFIP de fecha 3-V-2013 (fs. 244/253), no objetado por los litigantes, surgía que la empresa demandada no había depositado o lo había hecho parcialmente las sumas pertenecientes a las retenciones efectuadas al dependiente en el lapso 10-2002/8-2009, deudas que se encontraban sometidas a un plan de pagos vigente (v. vered., fs. 566 vta.).

      Agregó a ello que el perito contador a fs. 550 manifestó que la empleadora tenía deudas por algunos de los períodos analizados (Anexo III, fs. 285/287), sometidas a dos planes de pago vigentes, venciendo la última cuota el día 16 de abril de 2019, de los que adjuntara copia a fs. 318/319 y 327/329, con cancelación de cuotas hasta el mes de junio del año 2013. Tuvo así por demostrado que la principal no había depositado totalmente las retenciones realizadas al señor Ramos por el período evaluado, estando sometida a un régimen de facilidades de pago (v. vered, fs. cit.).

      Sobre esa base, ya en la sentencia, consideró que no resultaba procedente el reclamo del accionante tendiente a obtener el cobro de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Expresó que debía privilegiarse en el caso el hecho de que la demandada se hallara cumpliendo un régimen de pagos ante la AFIP por sobre la sanción contemplada en la norma en cuestión (v. sent., fs. 570 y vta.).

    2. Acierta el recurrente al denunciar que dicha decisión resulta absurda y proviene de una errónea aplicación de la norma actuada.

      Esta Corte ha declarado que el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345) prevé la aplicación de una sanción conminatoria mensual a favor del trabajador en caso de existir retenciones de la seguridad social no depositadas por el empleador al momento de la extinción del vínculo (conf. causas L. 88.917 "R.", sent. de 18-V-2005 y L. 91.407 "Flores", sent. de 25-II-2009).

      En autos, resultó acreditado -en conclusión que arriba firme a esta instancia- que al señor R. se le realizaron las retenciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindical.

      Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por ela quo, a partir del informe emitido por AFIP (fs. 244/253) y la pericia contable (fs. 550) sólo puede constatarse la falta de ingreso a favor del trabajador de los aportes jubilatorios retenidos y el acogimiento de la empleadora a dos planes de facilidades para su pago (v. fs. 318/319 y 327/329), pero en modo alguno surge de dichos elementos ni se desprende de la lectura de la causa que la accionada haya dado cumplimiento con su carga de ingresar las deducciones realizadas con destino a la obra social y aportes sindicales efectivamente retenidos.

      Luego, más allá de lo que pudiera opinarse sobre la virtualidad del acogimiento a una moratoria para enervar la procedencia de la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando -como ocurre en el caso- se verifican los requisitos en ella contemplados, lo relevante es que la demandada no ha ofrecido ni producido prueba alguna que permita comprobar que las concretas obligaciones de ingresar los aportes de obra social y sindicales que retuvo a la actora hayan sido satisfechas o incluidas en acuerdo alguno.

      Por lo tanto, se impone concluir que la accionada no logró demostrar su aseveración concerniente a que "no existe retención alguna efectuada en el marco del contrato laboral que unía a mi mandante con el trabajador que no haya sido depositada legalmente" (v. réplica, fs. 215).

      En ese esquema de análisis, resulta gravitante ponderar que en el marco de las normas antievasión en que fue dictada la ley 25.345 que incorporó el art. 132 bis al texto de la Ley de Contrato de Trabajo, la faena hermenéutica no puede concebirse con criterio restrictivo en beneficio del evasor, pues ello contraría la finalidad de la ley, cual es: erradicar el incumplimiento al régimen de aportes y contribuciones a la seguridad social. Surge nítido -entonces- que, en la especie, acierta el recurrente al denunciar absurdo en la labor intelectiva del sentenciante, evidenciándose el incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos dispuestos por la normativa vigente y que condicionan la procedencia de la sanción conminatoria peticionada.

      En suma, por los motivos expuestos, corresponde revocar la sentencia en cuanto desestimó la sanción establecida en el citado art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya procedencia se declara, debiendo practicarse en la instancia la respectiva liquidación.

    3. Corresponde ahora abordar el cuestionamiento que gira en torno a la tasa de interés aplicada en el fallo.

      1. En principio, cabe asumir -en la presente temática- la circunstancia de no soslayar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta no se encontraba vigente a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso (conf. causas L. 96.891 "D.", sent. de 3-XI-2010; L. 90.644 "C.", sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124 "P.", sent. de 5-III-2014).

        En este contexto, recuerdo que he compartido la decisión de este Tribunal en la causa L. 85.997 "Prícolo", sent. de 7-II-2007, en el sentido que no corresponde dejar de atender a las...

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