Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Junio de 2018, expediente CNT 012519/2014

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII EXP. Nº CNT 12519/2014/CA1 JUZGADO Nº57 AUTOS: “RAMOS L.A. c/ YPF SOCIEDAD ANÓNIMA y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar íntegramente a la demanda. Contra tal decisión se alzan la co-demandada Aegis Argentina S.A. (fs.

    513/520), la co-demandada YPF S.A. (fs. 528/534) y la actora (fs. 525/526); el letrado apoderado de la actora también recurre por sus honorarios (fs. 523/524)

  2. Trataré conjuntamente los agravios de ambas codemandadas. Sostiene Aegis Argentina S.A. que el fallo de grado resulta arbitrario, porque se efectuó un análisis parcial de las pruebas, que derivó en resultados notoriamente exorbitantes y conclusiones jurídicamente inadmisibles, entre otras consideraciones que formula.

    El relato fáctico trazado en el inicio sostiene el encuadramiento normativo reclamado, vinculado al artículo 29 L.C.T.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20533119#208416081#20180607122907279 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 12519/2014/CA1 Ahora bien, surge de los escritos constitutivos del proceso que el acuerdo entre las demandadas se encontraba referido a la provisión del servicio de telemarketing/call center. En ese marco, ambas sociedades afirman que fue contratada la actora.

    La discusión se centra, entonces, en la determinación del real empleador de la actora. En particular, ambas empresas se quejan porque el a-quo concluyó, erróneamente según sus criterios, que en el caso se configura un supuesto de contratación fraudulenta en los términos del art. 29 de la L.C.T.

    No les asiste razón. A partir de las pruebas colectadas, en particular la testimonial, el sentenciante de grado juzgó que en el caso se presentan los presupuestos del art. 29 de la L.C.T., lo cual comparto pues, en efecto, de la totalidad de la prueba testimonial rendida (aportada únicamente por la parte actora) se desprende que la prestación de servicios de R. lo era exclusivamente para la co-

    demandada YPF S.A., en dependencias pertenecientes a esta última demandada y que las órdenes y directivas de trabajo eran impartidas por las autoridades de YPF S.A.

    Lo cierto es que no hay cuestionamiento concreto ni eficaz contra la decisión que estableció la índole de las tareas efectivamente desempeñadas. Así

    pues, no resulta atendible el argumento esgrimido por las pretensoras en cuanto a que las tareas administrativas que se le encomendaron a la actora no hacen al giro propio de la empresa usuaria y que por ello se tercerizan, porque comparto lo expresado por el juez de primera instancia, en efecto, de los testimonios rendidos y examinados en el decisorio apelado a los que me remito, surge diáfanamente la actora fue contratada Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20533119#208416081#20180607122907279 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 12519/2014/CA1 para incorporarla al proceso productivo de la demandada YPF, quien se erige, de tal modo, en su verdadero empleador.

    Las descalificaciones esbozadas por las accionadas se relacionan con el hecho reconocido por los testigos, de tener juicio pendiente contra las mismas, omitiendo consideraciones precisas sobre sus dichos, especialmente en cuanto a la descripción de las tareas de las que se ocupó la actora, las que fueron correctamente desestimadas y no pueden atenderse en esta instancia, pues los argumentos esgrimidos no resultan hábiles para desmerecer la veracidad de dichas declaraciones.

    Además, lo sostenido por YPF SA, en cuanto a que las tareas asignadas a la actora “en modo alguno hacían a las operaciones comerciales de su mandante carecen de sustento, pues el objeto social y...

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