Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Julio de 2022, expediente FBB 032000495/2007

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000495/2007/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 7 de julio de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 32000495/2007/CA1, caratulado: “RAMOS, Luís

Casildo y otros c/ E.N. – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

– SPF s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado

Federal de la ciudad de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación

interpuestos a f. 703 contra la sentencia de fs. 694/699, del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez federal de primera instancia hizo lugar

parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. L.C.R., Martha

Elena MARTINEZ, E.I., C.O.R., Ernesto

Eduardo SOSA, R.E.O. y A.S.S. contra el

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

– SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, ordenándole a la demandada proceda a

liquidar y a abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la fecha de

presentación de los respectivos reclamos administrativos, si obtuvieron su beneficio

y/o retiro con anterioridad o desde esas fechas si fue con posterioridad, hasta el 28 de

febrero de 2015, los adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05 y

1223/06, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo explicitado en

ZANOTTI

, con la expresa indicación de que toda suma que hubiesen percibido los

actores en concepto de los adicionales 1994/06 y 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y

894/10 sea descontada del crédito que se reconoce a la parte actora (rectius: actores)

en estos autos, también en el modo señalado en “ZANOTTI”.

Dispuso que, para el cálculo de las retroactividades, se debe

aplicar la tasa de interés pasiva promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida

y hasta su efectivo pago.

A su vez en la liquidación a practicarse deberá efectuarse los

descuentos pertinentes a aportes previsionales y obra social, según corresponda.

Finalmente, señaló que las costas sean distribuidas entre los

litigantes por mediar vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del CPCCN) al haber sido

rechazada la acción por uno de los decretos invocados (fs. 694/699).

Fecha de firma: 07/07/2022

Alta en sistema: 08/07/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000495/2007/CA1 – S.I.–.S.. 2

2do.) Disconforme con el decisorio de grado, a f. 703 apelaron

los apoderados de la parte demandada y a fs. 710/716 el Dr. M.G. expresó

agravios en la Alzada a fs. 710/716.

Sostuvo, en síntesis que: a) el J. a quo prescindió de la

aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo

en base a un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de

liquidación de los suplementos en un determinado momento histórico, circunstancia

que no alcanza a desvirtuar su naturaleza particular; b) ninguno de los suplementos,

considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia

...

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