Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Julio de 2022, expediente FBB 032000495/2007
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000495/2007/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 7 de julio de 2022.
VISTO: Este expediente N° FBB 32000495/2007/CA1, caratulado: “RAMOS, Luís
Casildo y otros c/ E.N. – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
– SPF s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado
Federal de la ciudad de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación
interpuestos a f. 703 contra la sentencia de fs. 694/699, del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez federal de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. L.C.R., Martha
Elena MARTINEZ, E.I., C.O.R., Ernesto
Eduardo SOSA, R.E.O. y A.S.S. contra el
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
– SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, ordenándole a la demandada proceda a
liquidar y a abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la fecha de
presentación de los respectivos reclamos administrativos, si obtuvieron su beneficio
y/o retiro con anterioridad o desde esas fechas si fue con posterioridad, hasta el 28 de
febrero de 2015, los adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05 y
1223/06, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo explicitado en
ZANOTTI
, con la expresa indicación de que toda suma que hubiesen percibido los
actores en concepto de los adicionales 1994/06 y 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y
894/10 sea descontada del crédito que se reconoce a la parte actora (rectius: actores)
en estos autos, también en el modo señalado en “ZANOTTI”.
Dispuso que, para el cálculo de las retroactividades, se debe
aplicar la tasa de interés pasiva promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida
y hasta su efectivo pago.
A su vez en la liquidación a practicarse deberá efectuarse los
descuentos pertinentes a aportes previsionales y obra social, según corresponda.
Finalmente, señaló que las costas sean distribuidas entre los
litigantes por mediar vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del CPCCN) al haber sido
rechazada la acción por uno de los decretos invocados (fs. 694/699).
Fecha de firma: 07/07/2022
Alta en sistema: 08/07/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000495/2007/CA1 – S.I.–.S.. 2
2do.) Disconforme con el decisorio de grado, a f. 703 apelaron
los apoderados de la parte demandada y a fs. 710/716 el Dr. M.G. expresó
agravios en la Alzada a fs. 710/716.
Sostuvo, en síntesis que: a) el J. a quo prescindió de la
aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo
en base a un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de
liquidación de los suplementos en un determinado momento histórico, circunstancia
que no alcanza a desvirtuar su naturaleza particular; b) ninguno de los suplementos,
considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia
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