Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 25 de Agosto de 2023, expediente CSS 004350/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 4350/2020 MGC

Autos: “RAMOS JULIO c/ YACIMIENTO CARBONIFERO Y OTRO

s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 4350/2020

CABA,

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución dictada el día 23 de septiembre de 2022, por la que la Sra.

    Jueza subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 5, procedió a desestimar las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de instancia judicial oportunamente opuestas.

    Para así decidir, la magistrada de grado ponderó que el poder acompañado por la actora revestía la calidad de instrumento público contra el cual no se había interpuesto redargución de falsedad (art. 395 del CPCCN) y,

    por lo tanto, se encontraba plenamente vigente; resultando suficiente en los términos del Acta 136 de esta Excma. Cámara Federal.

    Luego, resolvió que el art. 30 de la L.P.A. admite excepciones en los arts. 23 y 24, entre las que se encuentra la incursión en comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas. Entendió que la parte actora denunció la existencia de ese proceder a partir de la suspensión del pago del suplemento referido e hizo saber a la accionada el perjuicio sufrido mediante telegrama, por lo que tuvo por habilitada la instancia.

  2. En su memorial, la recurrente insiste en que la acreditación de la personería invocada resulta decisiva para el devenir de un proceso judicial y que los magistrados deben prestar especial atención ya que, de no contar las partes ni constar en el expediente judicial un instrumento que revista las características necesarias para tales fines, todo el proceso se encontraría viciado.

    Entiende que la falta de personería, lejos de ser un excesivo rigor formal, es una cuestión de orden público y cita jurisprudencia que estima en su apoyo.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Señala que, del Acta 136 de la CFSS, surge expresamente la alternativa de recurrir ante un Juzgado de Paz, sólo en los casos donde los Juzgados Federales o provinciales no tuvieran asiento. Sostiene que el espíritu del acta es brindar un orden de prelación respecto de los cuatro organismos judiciales mencionados, no siendo una facultad discrecional de la persona.

    Agrega que, para que un documento emitido en un lugar distinto al lugar de presentación surta los efectos pretendidos, se debe aseverar la calidad del autor que lo ha expedido. Remarca que del acta arrimada por el actor, no se advierte la existencia de un sello, validación o certificación que permita inferir que el Acta Poder en crisis, emitida por el Juez de Paz de la localidad de Río Turbio, sea un instrumento válido para representarlo en un proceso judicial radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En segundo término, se agravia por cuanto habiendo considerado la Magistrada a quo que nos encontramos frente a una vía de hecho,

    debió ejercer el control respecto al plazo en el que el particular tomó

    conocimiento del hecho y la fecha de inicio de la demanda.

    Entiende que debió recurrir a la lectura del 3° párrafo del artículo 31 e interpretarlo en conjunción con el artículo 25 de la Ley N° 19.549.

    Sostiene que la ley nacional establece que los hechos administrativos y las vías de hecho son impugnables judicialmente por vía de acción dentro del plazo perentorio de noventa días.

    Destaca que la presente demanda fue iniciada el 13 de febrero de 2020, esto es dos años después de tomar conocimiento el actor del cese del pago del complemento que aquí reclama, por lo tanto, el plazo del artículo 25 de LPA se encontraba holgadamente vencido.

    Asimismo, se agravia de la parcialidad y del prejuzgamiento en los que esboza incurrió la Jueza de grado. Considera que la “a quo” no leyó

    la contestación de demanda ni la prueba documental oportunamente presentada y falló apartándose de la mirada objetiva e imparcial que debe tener cualquier magistrada al abocarse a la resolución decualquier contienda judicial.

    La parte actora contesta el memorial en base a los argumentos allí expuestos a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

  3. Respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada corresponde, en primer término, señalar que -de conformidad con lo Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    establecido en el art. 277 del CPCCN-, este Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

    En dicho sentido, cabe señalar que la recurrente, al momento de interponer la excepción de falta de personería del representante, centró sus fundamentos para la procedencia de dicha defensa en el hecho de que el acta poder que autoriza a los letrados intervinientes para actuar en representación del actor, fue emitida por un juez de paz de la provincia de Santa Cruz, y que para que un documento emitido en un lugar distinto al lugar de presentación surta los efectos pretendidos, se debe aseverar y validar la calidad del autor que lo ha expedido, con la correspondiente legalización que debe efectuarse a través de los Superiores Tribunales de Justicia de cada provincia, o en su caso, y de encontrarse en el registro de firmas del Ministerio del Interior. No advirtiéndose la existencia de un sello, validación o certificación que permita inferir que el Acta en cuestión sea un instrumento válido emitido por el Juez de Paz de la localidad de Río Turbio, no se comprueba que dicha Acta haya sido emitida por un funcionario habilitado y por lo tanto surta los efectos que allí se consignan.

    Nada dijo respecto del fundamento que ahora pretende introducir en sus agravios referente a que conforme el Acta 136/1995 de esta Excma. Cámara, la alternativa de recurrir ante un Juzgado de Paz sólo procede en los casos donde los Juzgados Federales o provinciales no tuvieran asiento;

    motivo por el que no fue tratado por la “a quo”.

    En consecuencia, toda vez que dicho planteo resulta ser el producto de una reflexión tardía cuyo tratamiento se encuentra vedado a esta alzada conforme lo establecido por el art. 277 del CPCCN debe ser desestimado.

  4. Ahora bien, respecto de la necesidad de legalización del poder otorgado ante un Juez de Paz, cabe rechazar también el agravio, no sólo porque el recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos dados en la instancia de grado -lo que determinaría la deserción del recurso- sino también por cuanto dicho magistrado judicial es depositario de la fe pública.

    En efecto, más allá de las normas establecidas tanto en el primigenio Código Civil como en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación referentes al mandato y la representación en juicio, desde antigua data las disposiciones procesales en materia laboral y de seguridad social han admitido excepciones (como lo establecía el art. 36...

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