Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Diciembre de 2018, expediente COM 000705/2017/CA003

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 28 – Sec 55

705 / 2017

RAMOS, J.R. c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

1.) Apeló el perito contador I.J.N. el decreto de fs.

312/313, donde la juez de grado lo removió del cargo con pérdida del derecho a percibir honorarios, disponiéndose la designación de un nuevo auxiliar a fin de contestar las explicaciones requeridas por las partes en relación al informe pericial contable oportunamente presentado en autos.-

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 314/315,

siendo respondidos solamente por la parte actora en fs. 317.-

2.) Admisibilidad formal del recurso interpuesto por el perito contador Previo a todo corresponderá atender los planteos introducidos por el accionante en el responde del memorial en punto a que: i) la apelación fue deducida en forma tardía; ii) la materia recursiva se encuentra alcanzada por la regla de inapelabilidad prevista en el art. 379 CPCCN; iii) el planteo recursivo del perito contador resulta improcedente por carecer de asistencia letrada.-

2.1. De la compulsa del historial digital de este expediente a través del Sistema de Gestión Lex 100 resulta que el perito contador se notificó de la resolución dictada en fs. 312/313 con fecha 30.08.2018 -9:20 hs.-, mediante cédula electrónica N°

18000020691024.-

Fecha de firma: 26/12/2018

Alta en sistema: 08/03/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29352703#224523058#20181227134526021

Visto entonces que la apelación subsidiaria fue interpuesta a las 8:30 hs.

del día 07.09.2018 (véase fs. 315), es claro que el planteo bajo examen no puede prosperar. Es que el recurso resultó tempestivo en tanto fue presentado dentro de las dos primeras horas del horario judicial del día siguiente al vencimiento del plazo respectivo (art. 124, último párrafo, CPCCN).-

2.2. Tampoco habrá de prosperar la cuestión relativa a la inapelabilidad del auto de remoción en orden a lo establecido en el art. 379 CPCCN.-

Si bien es cierto que las resoluciones del juez sobre producción,

denegación y sustanciación de las pruebas resultan inapelables (art. 379 CPCCN),

también ha de tenerse presente que la aplicación de dicho principio no debe exorbitarse de modo de aplicarlo a situaciones no contempladas expresamente. En virtud de ello, la referencia efectuada por la norma citada debe entenderse referida a pruebas incorporadas regularmente, y que deben ser proveídas por el Juzgado, y no a otras cuestiones, que solo, mediatamente, puedan referirse a la prueba (esta CNCom.,

esta S. A, 30.12.2010, “G.M.R. s/ concurso preventivo s/

incidente de verificación de crédito por F.S.R. s/ queja”; íd., íd.,

03.06.2008, "R.G.M. c/ Inmobiliaria Bullrich S. A s. ordinario s.

queja"; íd., S.C., 21.12.78, "F.E. c. Luva SA s. Sumario").-

En el sub examine, es claro que la sentencia interlocutoria que fue objeto de apelación -que dispuso la remoción del perito contador- constituye una materia que excede el fin perseguido por el art. 379 CPCC (conf. arg. Fenochietto-

Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación"; T° II, p. 340; esta CNCom.,

esta S. A, 12.03.04, "G.G. y Otros c. Repsol YPF Gas SA s. Ordinario s. Queja"; íd. S. B, 13.10.04, "Industrias Alimenticias Bosch SA s. Quiebra c.

Banco Bansud SA s. Acción Revocatoria s. Queja"; íd., íd., 16.03.00, "C.B.A.C.c.F. de Crivelli Gracia Ludovica y Otros s. Sumario s.

Queja"; íd., S. D, 23.02.93, "K.A.c.M.I. s. Ordinario s.

Queja", entre otros).-

2.3. Por último, ha de señalarse que los peritos designados de oficio no están obligados a contar con patrocinio letrado en el desempeño de la función que les es asignada y, en este caso, no se advierte que la apelación articulada por el contador Fecha de firma: 26/12/2018

Alta en sistema: 08/03/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29352703#224523058#20181227134526021

I.J.N., tendiente a modificar la decisión que lo removió del cargo,

resulte ajena a dicha función, pues en definitiva, debe analizarse y establecerse si el perito cumplió, o no, en debida forma su tarea.-

Es claro pues, que la remoción del cargo en que el auxiliar es designado constituye una contingencia a la que se halla sujeto el ejercicio de la función del perito judicial, por lo que, se reitera, no se encuentra, en tal actividad, sujeto a la regla del art. 56 CPCCN.-

Sentado ello, habrá de analizarse ahora el recurso interpuesto por el contador I.J.N..-

3.) La pertinencia de la remoción ordenada en la instancia de grado:

3.1. A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del estudio de las constancias obrantes en la presente causa resulta que:

i) J.R.R. promovió demanda ordinaria contra Caja de Seguros SA, con el objeto de obtener el cobro de ciertas sumas de dinero debidas con motivo del seguro de vida colectivo contratado por su empleador -Dirección General de Inteligencia del Ejército Argentino-, frente al siniestro de incapacidad laboral absoluta (véanse fs. 18/41).-

En ese marco, ofreció, entre otras medidas de prueba, la producción de una pericial contable a efectos de que el experto se expida sobre los siguientes puntos:

a) Descripción de los libros y documentación de la demandada, y específicamente de la documentación exigida por la Superintendencia...

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