Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Junio de 2021, expediente CNT 012327/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 12327/2017

JUZGADO 27

AUTOS: “RAMOS, JOSÉ ALEJANDRO c/ PLASTIPREN S.C.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la solución de primera instancia en la sentencia del 21 de mayo de 2020, llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación presentado digitalmente por la parte demandada.

  1. Del relato inicial se desprende que el actor, trabajando para la demandada, sufrió en accidente de trabajo el 3 de mayo de 2016, mientras levantaba una bobina de material de unos 80 kg. En tal oportunidad, sintió un “pinchazo” e intensos dolores en el hombro derecho y a partir de ese momento,

    fue atendido por cuenta de la ART en la Clínica Solís. Dice haber sido dado de alta el día 17 del mismo mes. Frente a su disconformidad, se dio intervención a la Comisión Médica Nº 10, quien ratificó el alta el 9 de junio. Dice que pese al alta,

    continuó reclamando prestaciones ante la ART, quien el 27 de mayo de 2016 le remitió dos cartas documento, en las que ratificó el cese de la situación de incapacidad laboral temporaria. Ante tal situación, a partir del día 20 de mayo,

    considera que comenzó a gozar de la licencia que determina el artículo 208 LCT.

    Añade que, habiendo sido tratado a partir de ese momento, en forma particular y a través de su obra social, los profesionales tratantes extendieron su prescripción de licencia hasta el día 26 de agosto de 2016.

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Denuncia que el día 4 de agosto la empleadora le comunicó mediante despacho postal, el inicio del período de reserva de puesto de trabajo, lo que fue repelido por R., alegando que no se encontraba vencido aún el período previsto en el art. 208 LCT y que todavía se encontraba con prescripción de reposo. El día 12 del mismo mes la empleadora ratificó su postura a lo que el actor respondió por despacho del día 18, por el que denuncia que la empleadora se negaba a suscribir la copia del certificado médico cuyo original exhibió y notificó nuevo período de reposo ordenado por su médico tratante, hasta el día 27

    del mismo mes. Luego del intercambio epistolar del que da cuenta, denuncia que frente a la falta de pago de la primera quincena de agosto 2016 y negativa a ser reincorporado, notificó su decision de colocarse en situación de despido indirecto por culpa de la principal, el 9/9/2016.

  2. La sentencia de primera instancia recepta favorablemente el reclamo del actor, lo que promueve la queja de la demandada.

    En primer término, se agravia porque insiste en sostener que la licencia del actor tuvo como causa un único suceso, el accidente del día 3 de mayo, y que su parte le abonó los salarios por el plazo del artículo 208 LCT, toda vez que las ART suelen demorar el pago de las prestaciones que corresponden por accidente de trabajo, lo que hizo en beneficio del trabajador.

    Sentado ello, lo que resulta esencial para dirimir la cuestión, es si las injurias que invocó el accionante, es decir, falta de pago de la primera quincena del mes de agosto de 2016 y negativa a ser reincorporado, resultan legítimas y acreditadas.

    Previo a adentrarme en el examen de la cuestión, es válido recordar que cuando se invoca una multiplicidad de injurias para justificar un despido, resulta suficiente con que se acredite alguna o algunas de las causales invocadas para que el distracto se repute justificado.

    Ahora bien, en lo que concierne a la injuria invocada por el actor, referida a la omisión del pago de la primera quincena del mes de agosto de 2016, lo cierto es que las partes están contestes en el acaecimiento del evento del día 3 de mayo,

    y que, según se desprende de los registros de la demanda, compulsados por el perito contador y consignados en su informe, “existe constancia, de fecha 17 de Mayo de 2016, bajo el número de siniestro 532876, accidente 303298, historia clínica 1/2510161, emitida por Provincia ART y donde se deja constancia del alta médica, donde se indica que no existe tratamiento asistencial pendiente y no Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G...

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