Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Marzo de 2022, expediente CIV 048359/2013

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 48.359/2013 “RAMOS JORGE ALEJANDRO c/

TRENES DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.,

J.A. c/ Trenes de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28 de julio de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S.-.A.V. A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada por J.A.R. contra “Trenes de Buenos Aires S.A.”, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 15 de febrero del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene el actor, que el día 16 de abril de 2010 a las 16.16 hs, subió a la formación del ferrocarril Sarmiento en la estación Once, con dirección a M.. Que, viajaba en el anteúltimo vagón de la formación, encontrándose las ventanillas y puertas cerradas, con el tren repleto de pasajeros.

    Cuenta, que comenzó a faltarle el aire y sentir mareos,

    por lo que se trasladó asistido por una persona al furgón ubicado delante del vagón en el que viajaba, lugar donde había menos gente.

    Que, se ubicó de pie recostado contra la pared del vagón, cerca de la puerta la cual tenía una hoja abierta porque no cerraba. Que, el mareo se hizo más intenso y cayó por la puerta abierta, inconsciente sobre las vías del ferrocarril, entre las estaciones Ituzaingó y San Antonio de Padua.

    Afirma, que en el momento de su caída circulaba en dirección contraria otro tren que lo golpeó en el pie izquierdo.

    A fojas 52 se decretó la rebeldía de la empresa demandada.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada, con costas.

    Para así decidir, el sentenciante de grado reparó en las contradicciones e inconsistencias en que recayó el accionante, además de desestimar la declaración de los testigos ofrecidos (R., M. e Iparraguirre).

  3. El recurso Se agravia la parte actora quien presentó sus agravios con fecha17/12/2021.

    Se alza contra la decisión del juez de la anterior instancia entendiendo que valoró parcial y deficientemente la prueba producida.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Critica, además, que el colega de la anterior instancia eludió los efectos de la rebeldía de la empresa demandada. Cuestiona el razonamiento del primer sentenciante, pues sostiene que las contradicciones destacadas por aquél son menores, coincidiendo todos los testigos en su caída del tren.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia.

    Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004

    Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca

    . Í.., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004

    B., T.M.c.S., L. y otro s/ daños y perjuicios

    Í. id, 18/3/2021 ExpteN° 67164/2008 “Curaba, L.F. c/ Producto San L. S.A. –ex Produment San L. S.A. s/

    daños y perjuicios”).

    Este Tribunal ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006,

    M. R. E c/ F, R A

    ; Í., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000

    C., J.C. y otros c/ Cerzosimo, C.F. y otros s/

    daños y perjuicios

    Í.. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C.,

    W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/

    daños y perjuicios” Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “N.,

    L.B.c.C.; E.N. y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros).

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos...

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