RAMOS HIDALGO, CRUZ GLORIA c/ SASTRE RUBIO, ANGEL (FALLECIDO) Y OTROS s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ( vigente hasta 31/07/2015 )
Fecha | 17 Agosto 2017 |
Número de expediente | CIV 102885/2013/CA001 |
Número de registro | 186038630 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 102885/2013 RAMOS HIDALGO, CRUZ GLORIA c/ SASTRE RUBIO, ANGEL (FALLECIDO) Y OTROS s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (vigente hasta 31/07/2015)
Buenos Aires, agosto 17 de 2017.- JR
V.- ----
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 778 por la parte demandada, contra la resolución de fs. 774/775 vta., mediante la cual la magistrada actuante rechaza la excepción de incompetencia articulada, habiendo la apelante expresado agravios a fs. 780/783, cuyo traslado no fuera contestado. A su turno el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 789, remitiéndose al dictamen de fs. 772/773, propone confirmar lo decidido.
A fin de resolver la cuestión traída a consideración del tribunal, resulta prudente efectuar algunas consideraciones previas.
Que de acuerdo a las constancias que emergen del expediente n° 47.378/2013, caratulado: “S.R.A. s/ Sucesión Testamentaria” en trámite por ante el juzgado del fuero n° 31, que para este acto se tiene a la vista, el causante falleció el 14 de mayo de 2013, en el Hospital Ruber Internacional de Madrid, siendo su domicilio real M.C. n° 44, PB, Madrid, España.
Surge también de dichos obrados la existencia de bienes en nuestro país (cfr. pto. IV de fs. 74 vta.), y el expreso pedido de quien lo promueve de tenerse por abierto el proceso sucesorio y de aprobarse el testamento, lo que acaece a fs. 94 encontrándose firme y consentido por los recurrentes.
Se advierte también que dicho expediente fue promovido por el albacea testamentario Dr. H.F.B., quien -además- actúa en tales obrados como letrado apoderado de los hijos del causante y patrocinante de la legataria.
Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #16452398#186038630#20170817120505008 Desde otra óptica digno es mencionar que al haber fallecido el causante, en fecha sustancialmente anterior a la entrada en vigencia del nuevo código (01/08/2015), y consolidado en aquella oportunidad los derechos y/o efectos de sus sucesores (cfr. art. 3417 del anterior ordenamiento) la sustanciación y trámite de dicho proceso se lleva a cabo con aplicación de las normas contenidas en el Código de Vélez (cfr. arts. 3° y 3282 del Código Civil y 7° del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe entonces efectuar algunas consideraciones vinculadas con la jurisdicción de la magistrada actuante en la sucesión las que, en lo concerniente, habrán de influir en la decisión que “infra” se adopta.
Que el art. 3284 del Código Civil dispone que “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:
Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; 2° Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición; 3° Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; 4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.”
No se nos escapa, entonces, que como regla general el derecho de sucesión a los bienes del causante obedece a las leyes de su domicilio, cualquiera sea el de los herederos – cfr. arts. 90 inc. 7° y 3283 del CC-
correspondiéndole “prima facie” a los jueces de aquel su jurisdicción – cfr.art.
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