Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Septiembre de 2018, expediente CAF 006133/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 6133/2018 “RAMOS GUEVARA, ALICIA Y OTRO c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “R.G., A. y otro c/ EN-M Desarrollo Social y otro s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 217/219vta., la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por los actores (S.. A.V.R.G. y R.Á.C.S., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, T.Á., S.I., B.E. y A.P.C.R.) a los efectos que, hasta tanto se resolviera el fondo de la cuestión, la Secretaría Nacional de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (en adelante, SENNAF), continuara con el pago de la habitación en la que vivía la familia.

    Para así decidir, tras reseñar las postulaciones de las partes y de referir a los lineamientos atinentes a las medidas del tipo de la solicitada, puso de relieve que la Secretaría demandada había manifestado que “se continuará

    con el pago del hotel por excepción hasta que se resuelva la cuestión de fondo” (sic).

    Añadió que a ello, se sumaba que se encontraba a disposición de los actores, el dinero correspondiente al subsidio oportunamente otorgado, lo que tornaba improcedente una cautela como la solicitada.

    Refirió que la medida solicitada en el caso, por lo demás, implicaba examinar aspectos que constituían el objeto del litigio, circunstancia que se encontraba, en principio, vedada en este tipo de proceso.

    Recordó que cuando el objeto de la cautelar coincidía con el del juicio, ello impedía el dictado de la tutela anticipada, pues no procedía una medida precautoria si de la consideración de las circunstancias señaladas por la peticionante se exigiera avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituía el objeto del litigio.

    Destacó que el criterio apuntado cobraba mayor significación en estos autos, en función de la vía procesal elegida –acción de amparo-.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, apelaron el Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias (en representación de los menores, en los términos del art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y del art. 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa) a fs. 221/222vta. y los actores a fs. 224/229vta., quienes fundaros sus recursos en dichos escritos.

    Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31255158#215047309#20180918080619234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 6133/2018 “RAMOS GUEVARA, ALICIA Y OTRO c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

  3. ) Que el Sr. Defensor Público Oficial se agravia por cuanto la Sra. jueza rechazó la medida cautelar solicitada sin atender a la gravedad del caso, en tanto el bien jurídico que se intenta tutelar es el derecho a la vivienda de cuatro niños.

    Expone que para así decidir, la Sra. magistrada tuvo en consideración la mera expresión de la parte demandada, consistente en que continuará con el pago del hotel hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Afirma que una declaración unilateral de la voluntad no puede bastar para considerar que el peligro en la demora no se encuentra configurado, toda vez que se pone en cabeza de la demandada el tutelar y garantizar un derecho tan importante como el de la vivienda, el cual se vio visiblemente en peligro por la interrupción intempestiva del subsidio que recibían sus defendidos, lo que dio lugar al inicio del presente amparo.

    Hace referencia a la reserva formulada por la propia sentenciante al aclarar que en principio está vedado el examen de los presupuestos sustanciales del caso. Manifiesta que, en el caso, en virtud del derecho que se busca resguardar, habría que hacer uso de dicha excepción.

    Advierte que la medida solicitada se basa en la necesidad de satisfacer de manera urgente la pretensión de la parte actora, teniendo en cuenta el daño irreparable que originaría en la vida de sus asistidos el hecho de quedarse sin vivienda, “circunstancia que en el estado actual de las cosas solo está siendo ‘garantizado’ por una mera manifestación de la demandada” (sic).

    Recuerda que el Máximo Tribunal ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.

    Asevera que por tal motivo, en el presente caso debió

    dictarse la medida cautelar en la forma solicitada por la actora, puesto que es el juez quien debe buscar las soluciones que garanticen la no frustración del derecho a la vivienda de los menores, y no basarse simplemente en los dichos de la demandada para considerar que aquéllos se encontraban...

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