Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 016498/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 16498/2015/CA1 “RAMOS, FÉLIX

c/VINICA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO”. JUZGADO N.. 80.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/08/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia,

    se alza en queja la parte actora, con sustento en su presentación de fs.

    166/171, la que no mereció réplica de la contraria.

    El actor apela el fallo de fs. 160/164vta, donde se hizo lugar en forma parcial al reclamo del inicio, y se rechazó la acción respecto de la codemandada F.Z.D.R..

    Así, se queja en primer lugar, por el rechazo de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, como así

    también respecto de la del art. 2 de la ley 25323.

    Luego, porque se consideraron no cumplidos los recaudos del art. 11 de la ley 2401, y por el modo de calcularse la multa del artículo 15 de ese cuerpo normativo.

    Finalmente, se considera agraviada por el rechazo de la condena respecto de la codemandada D.R..

  2. Acerca de la primera cuestión a resolver, destaco que, en el recurso, el apelante sostiene que en el inicio promovió la acción reclamando el reconocimiento de la relación laboral, que se desarrolló sin registro.

    Dice haber fundado su petición en el hecho de haber laborado como “Capataz de Obra”, desempeñando la tarea de construcción total, con terminaciones artesanales incluidas, de natatorios en más de 40

    obras desde su ingreso, para la demandada Vinica SRL, y cuyo superior era la Sra. D.R., o bien su progenitor, Sr. V.D.R., fallecido a la fecha de promoción de la acción.

    Declara el amparo del CCT 151/75 UECARA en tanto, el artículo 5º de esta convención incluye su categoría, y afirma que la sentenciante omitió evaluar cuál habría sido la tarea que desempeñó.

    Explica que ello se desprende de las declaraciones testimoniales de B., C.R. y R.Z., de donde surge que ha sido él, quien daba las órdenes de trabajo y abonaba los salarios a los testigos que trabajaban con él, luego de retirar las sumas de las oficinas de la empresa.

    Añade, que cuando la sentenciante de grado anterior afirma que ha sido el mismo reclamante quien se manifestó sobre la actividad principal de la demandada, no hace concluir que únicamente le sea aplicable a la actividad el régimen de la ley 22250, sino que también en el gremio, y dependiendo de la idoneidad y tareas realizadas, el trabajador puede o debe Fecha de firma: 31/08/2020 ser encuadrado en el convenio correspondiente.

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Que, por dichas razones, explica que resulta aplicable el CCT 151/75, en tanto allí se comprenden los capataces dependientes directos de la empresa constructora que se desempeñan en obra o en cualquier otro sector, por lo que resulta de aplicación la LCT y no la ley 22250.

    Concluye, así, en que por encontrarse acreditadas sus tareas, deberían aplicarse las normas de la LCT, correspondiendo la condena por los importes contenidos en la liquidación que practicó en el inicio.

    Sentado lo anterior, destaco que luego de adentrarme y leer y releer las declaraciones que cita el recurrente (C.B., fs. 114/115; N.R.C., fs. 146/147 y R.Z., fs.

    149/150), no logro compartir el optimismo con el que sostiene en el recurso que, por su intermedio, se encontraría demostrado que era él quien daba las órdenes de trabajo y abonaba el salario, en particular a quienes se presentaron en calidad de testigos.

    Para empezar este análisis, me remito en primer término al escrito de inicio, allí donde en el punto III de fs. 5 vta., R. señaló

    que, entre sus funciones de trabajo estaban las siguientes: “Era yo el encargado del personal, esto es era yo quien organizaba el trabajo, desde el primero al último, quien daba las instrucciones desde el comienzo al fin de la obra”.

    Y más allá de las referencias que allí hizo acerca de los lugares donde la demandada desarrolló sus obras (Club de Amigos;

    N.; Countries Cañuelas, Los Castores, Talar del Lago, etc), en momento alguno pude observar que R. señalara que, entre sus funciones, se encontrara la de efectuar los pagos de las remuneraciones a otros dependientes (art. 386 CPCCN).

    Consideraciones previas al margen, al dirigirme a la lectura de las declaraciones citadas por el apelante, tampoco he podido corroborar que, de sus dichos, se pudieran extraer las conclusiones que señala.

    N., que cuando B. se expresa acerca de quién le daba las órdenes de trabajo, señala en primer lugar al padre de la codemandada D.R. y, luego, al describir las labores que cumplía R.,

    señaló que “…hacía trabajos de albañilería en general, revestimientos y vereda…”.

    Es verdad que este declarante señala en forma aislada - en comparación con el resto de los elementos probatorios – que era el actor quien le pagaba su sueldo. Sin embargo reitero que esa afirmación del declarante no coincide ni con lo expresado en el escrito de inicio (arg. art. 277

    CPCCN) ni con lo que el recurrente alega en su recurso (“…era él quien abonaba el salario al personal luego de haberlo retirado de las oficinas de la empresa…”, fs. 167 vta. segundo párrafo), ya que cuando explica la razón de sus dichos, dice que iba con el actor hasta la oficina sobre la Avenida Santa Fe,

    y que ahí “le pagaban al actor y después al dicente”.

    Otro tanto, sucede con el testimonio del hermano del accionante, N.R.C., ya que dice que “…las órdenes de trabajo al actor se las daba el capataz de la empresa”, de quien no recuerda el nombre.

    Claro está, que esta afirmación descarta que hubiera sido el reclamante quien ejercieraa labores de capataz, y ello sin soslayar, que del relato de este testigo Fecha de firma: 31/08/2020 no se desprende que fuera su hermano quien le abonara el sueldo.

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, R.Z., quien manifestara haber sido “concuñado” del accionante, controvierte lo asentado por el apelante. Primero, solo refirió que R. realizaba tareas de revestimiento de pileta.

    Y, al expresarse acerca del pago de las remuneraciones, nótese que no solo dio cuenta de que a él le abonaba su salario D.R., sino que, además, dijo que sino era éste, quien lo hacía era I., el que se desempeñaba como un encargado (“…I. era como un encargado, que también estaba ahí trabajando con ellos…no sabe el nombre…

    siempre lo conoció por el apellido…”, cfr. fs. 150).

    Por todas estas razones, no comparto los términos asentados por el accionante en su primer segmento de la apelación, a partir de los que afirma la prestación de tareas en calidad de capataz de obra (cfr. arts.

    90 LO, 377, 386 y 456 CPCCN). Así, corresponde mantener lo decidido en primera instancia, en relación con la aplicación de la ley 22250 al sub lite.

    Sin embargo, en tanto el apelante requiere la revocatoria de lo resuelto en relación con el artículo 2 de la ley 25323, que en grado anterior fuera desestimado por encontrarse concatenado con la LCT, he de señalar que, en ocasión de votar en autos “Alarcón, José Rolando c/

    Longobardi, M.A. y otros s/ accidente – acción civil”, sentencia definitiva, obrante en protocolo de sistema Lex100, tuve la ocasión de señalar lo siguiente:

    Se queja también el accionante, de que el Sentenciante de anterior grado haya rechazado su reclamo respecto de la multa del art. 2 de la ley 25.323, en el entendimiento que al estar la relación de trabajo regida por la ley 22.250, la misma no resulta aplicable

    .

    El quejoso considera que dicha decisión resulta de una interpretación errática de la normativa en cuestión

    .

    En primer lugar, y como es sabido, en el estatuto de la industria de la construcción a diferencia de la LCT, no está prevista la figura del despido, dado que la percepción del fondo de cese laboral – ex fondo de desempleo- es un mecanismo reparatorio distinto al del artículo 245 de la LCT,

    lo que no necesariamente implica que no cumpla iguales fines. Con lo cual, del hecho de que la ley 25.323, al igual que la 25.345, como se verá más adelante, hagan referencia únicamente a artículos de la LCT, no entiendo que pueda concluirse que la norma sea taxativa y que por lo tanto no corresponda condenar al pago de la multa de ella derivada, generándose de lo contrario una discriminación

    .

    Quiero decir con ello, que no nos debe confundir la alusión a la clase de indemnizaciones a la que se refiere, como vinculada también a una clase de trabajadores en particular. Entiendo que la norma ha querido indicar qué contingencias no se encuentran alcanzadas, y no cuáles trabajadores quedan fuera

    .

    De manera que las indemnizaciones pautadas en un estatuto especial, a los mismos fines que la LCT (a guisa de ejemplo, la compensación por la antigüedad), deben sufrir el incremento previsto por las normas sub examine

    .

    Entenderlo de otro modo, implicaría concluir que se ha querido discriminar a todo un sector de trabajadores, dejando fuera del arco Fecha de firma: 31/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    26779018#266135986#20200901190755039

    Poder Judicial de la Nación protectorio a aquellos que, con regímenes especiales, ven reparadas las contingencias, producidas en ámbitos muy determinados

    .

    A su vez, debo mencionar que el trabajador reclamó

    la referida multa...

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