Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Julio de 2020, expediente CNT 034678/2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 34678/2013

JUZGADO Nº 65

AUTOS: “RAMOS ENRIQUE VICENTE C/ TRANSPORTE

AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. S/ DESPIDO”

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JULIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  2. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.I., viene apelado por dicha parte, a fs.

    202/206.

  3. Se agravia la demandada porque el sentenciante de grado consideró

    aplicable al caso la presunción del artículo 57 de la L.C.T. Sostiene que el actor la intimó por una única vez, que no se comportó conforme lo dispuesto por el art. 63

    del mismo cuerpo normativo, por cuanto ante la ausencia de respuesta se consideró sin más despedido y que debió acreditar la negativa de tareas invocada,

    razón por la cual concluye que el despido indirecto en el que se colocó luce injustificado.

    En el caso operó la aplicación de la presunción que prevé el artículo 57 de la L.C.T., toda vez que el actor intimó a la demandada conforme misiva del 1/2/13 que reza: “El día 30 de enero me presente a prestar tareas en el domicilio del a terminal de la Línea 124 en Saenz Peña, Provincia de Buenos Aires, no pudiendo cumplir con mi desempeño atento que no me permitieron subir al interno 219 que conduzco…intimo a que en el plazo perentorio e improrrogable de 48 horas aclare mi situación laboral y/o otorgue tareas a este dependiente bajo apercibiendo de considerarme despedido por su exclusiva culpa…Su silencio y/o negativa al emplazamiento que se comunica, configurara grave injuria laboral…” (ver fs.77), recibida por la accionada el 4/2/13. Dicha norma Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    dispone que “Constituirá presunción en contra del empleador su silencio…”, el cual “…deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a 2

    días hábiles…”, con lo cual el despido dispuesto por el actor el 15/2/13 (ver fs.

    76) tras más de 10 días sin respuesta alguna, no puede considerarse apresurado ni contrario al principio de buena fe conforme lo dispone el art. 63 de la LCT.

    Ahora bien, el “silencio del empleador” sólo constituye una presunción iuris tantum en su contra, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero no importa, por sí sola, una pauta definitoria para la resolución del conflicto. No resulta ocioso recordar que las presunciones legales no constituyen otra cosa que ficciones técnicas que permiten exonerar de cargas probatorias a los sujetos beneficiados...

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