Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Septiembre de 2017, expediente FRE 012001564/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12001564/2008 RAMOS CHAPARRO FRANCISCO c/ ANSES -, R. s/PREVISIONAL LEY 24.463 sistencia, 07 de septiembre de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAMOS CHAPARRO, FRANCISCO C/ANSES S/ PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12001564/2008”, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que la prestación del actor se ajuste a partir del 11 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por INDEC, con más intereses conforme tasa pasiva, en el plazo previsto por el art. 2 ley 26.153, quedando subsumidos los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dichos períodos y en el caso en que arrojen una prestación superior, debe estarse a ese resultado. Impuso costas por su orden y reguló honorarios en porcentajes (fs.

    67/69).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 72) y expresa agravios (fs. 88/95).-

    Liminarmente señala que la sentencia dictada por el juez de instancia anterior incurre en arbitrariedad por carecer de fundamentación suficiente, basándose en meras afirmaciones de naturaleza dogmática y por resultar incongruente, atento que omitió tratar cuestiones articuladas, concretamente desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber y olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (Ley 24.463).-

    Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #15695087#187640318#20170906100946013 Cuestiona la sentencia por omitir fundar en debida forma la decisión en cuanto a la movilidad del haber, al efectuar un particular análisis del precedente “B.”I., incurriendo en la categoría de arbitrariedad normativa.-

    A continuación manifiesta que se ha incurrido en una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-

    También advierte la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.-

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al excederse el a quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente, arrogándose facultades propias del legislador.-

    Cuestiona la aplicación automática y mecánica del precedente “B.” de fecha 26/11/07, por ser sólo para el caso concreto, no permitiendo su generalización. Asimismo se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, realizando sobre el particular un profuso análisis.-

    Advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de reglamentarlo.-

    Impugna la elección del índice de movilidad otorgado (considerándolo...

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