Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente L. 117109

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Soria-de Lázzari-Kohan
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,S.,de L.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.109, "Ramos, C.N. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de Trabajo-Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada (v. sent., fs. 146/150 vta.).

Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 156/161 -actora-) y (v. fs. 164/168 vta. -demandada-).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código Civil y Comercial (v. fs. 201 y vta. y 210, respectivamente), dictada la providencia de autos (v. fs. 193) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 156/161?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 164/168 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de origen, en lo que interesa por constituir materia de agravio, rechazó la acción interpuesta por C.N.R. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto pretendía -con sustento en los arts. 1.078, 1.109 y 1.113, Código Civil- el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del deceso de su padre, M.Á.R., acaecido el 11 de septiembre de 2008.

      Para así decidir, de modo liminar, estimó no controvertido que éste había ingresado a trabajar como dependiente de la demandada el día 2 de septiembre de 1985 y que prestaba servicios para la Policía de la Provincia de Buenos Aires en la Comisaría Sexta de Quilmes.

      Respecto de las circunstancias en que se produjo su muerte, con sostén en la prueba documental, ela quotuvo por probado que el día 11 de septiembre de 2008 en el marco de un procedimiento que se encontraban realizando el causante junto con otros efectivos policiales, una persona sospechosa de estar perpetrando un delito se dio a la fuga razón por la que iniciaron una persecución a pie. Culminada la misma, aquél sufrió una descompensación siendo trasladado a la clínica "Calchaquí" de Quilmes, donde acaeció su deceso unas horas después por paro cardio respiratorio.

      Señaló igualmente que, por resolución 2.031 del Ministerio de Seguridad, se declaró imputable al servicio el fallecimiento del señor Ramos, por haberse producido como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial y como un riesgo específico de ésta (v. vered., 1 y 2 cuest., fs. 143 vta. y 144).

      Al interrogante planteado acerca de si se acreditó en el caso la intervención de una cosa riesgosa o viciosa de propiedad de la empleadora en la muerte del señor R., el órgano de grado dio respuesta negativa. En ese sentido, sostuvo que la parte actora no había aportado prueba alguna al respecto, ni tampoco en qué consistían las medidas operativas que debía efectuar y/o tomar la empleadora para una persecución a pie, o su carácter riesgoso o que hubiere incidido en el deceso del causante, ocasionado por un paro cardio respiratorio (cfr. arts. 375 y concs., CPCC; 63 y concs., ley 11.653). Observó que solamente se había probado que R. se hallaba en actividad y que su muerte se declaró imputable al servicio (íd., 3 cuest., fs. 144).

      En la etapa de sentencia, por mayoría de sus integrantes, sobre la base de que en el siniestro denunciado no intervinieron cosas riesgosas y/o viciosas bajo la titularidad o guarda del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, juzgó no comprobados los presupuestos básicos para responsabilizarlo en los términos de los arts. 1.109, 1.113 y concs. del Código Civil.

      Añadió que, más allá de que éste había reconocido que el deceso del señor R. se produjo como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial y como un riesgo específico de ésta, no se demostraron las causas susceptibles de influir en la especie para determinar que la actividad cumplida por aquél fuese riesgosa. Por consiguiente, desestimó la pretensión de daños contenida en la demanda (art. 499), considerando, por ello, abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (sent., apart. "D", v. fs. 148 y vta.).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 156/161) la parte actora denuncia absurdo, la violación de los principios de razonabilidad y de defensa en juicio, como también de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 499 del Código Civil; 18, 28 y 33 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

      En su fundamentación, se desconforma con el rechazo del reclamo de reparación integral, sustentado en el derecho común. Sobre el particular:

      II.1. Alega que al concluir que en elsub examineno se acreditaron las causas que incidieron para determinar que la actividad realizada por R. -que provocó su deceso- fuese riesgosa, el tribunal de grado transgredió la doctrina sentada en los precedentes L. 72.336, "I." (sent. de 14-IV-2004); L. 80.406, "F." (sent. de 29-IX-2004) y L. 76.864, "Obredor" (sent. de 13-IV-2005) y, en cuanto esta Corte ha reputado a las tareas policiales como actividad riesgosa productora de daño, encuadrándola en el concepto de "cosa riesgosa" que prevé el art. 1.113 del Código Civil.

      Refiere que en la causa "Obredor" se determinó que corresponde analizar si la labor reviste el carácter de riesgosa, así como la incidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en su realización, ya que existen daños que se producen sin la intervención de cosas y no por ello cabe desestimar la responsabilidad.

      En ese orden, agrega que en el precedente "F." (sent. de 29-IX-2004) este Tribunal estableció que en el marco del art. 1.113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha del concepto "cosa" desde que, trascendiendo el puro concepto físico del término, no se debe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo ésta constituirse en factor de causación del daño.

      II.2. Expone que la demandada reconoció expresamente que la muerte del señor R. se produjo como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial y como un riesgo específico de ésta; hecho que -apunta- incluso ha sido receptado en el pronunciamiento.

      De modo que la definición afincada en que la accionante no demostró que en la labor del causante hubiere intervenido una cosa riesgosa, resulta absurda y a la vez contradictoria, dado que -precisamente- la actividad es asimilada a la "cosa riesgosa", en los términos del art. 1.113 del Código fondal.

      II.3. Por otra parte, entiende conculcado el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial habida cuenta que en elsub litese ha verificado la existencia de una "cosa riesgosa", razón por la cual -a su juicio- operó la inversión de la carga de la prueba y, a resultas de ello, correspondía al Fisco provincial la acreditación de un eximente de su responsabilidad -la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder-, extremo incumplido por éste.

    3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

      El tribunal de origen concluyó -por mayoría y en relación al reclamo de reparación integral- que no se acreditó en autos responsabilidad alguna del Fisco en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil por entonces vigente, ya que en el infortunio denunciado no intervinieron cosas riesgosas y/o viciosas, bajo la titularidad o guarda de la empleadora y por la cual debiera responder (v. fs. 148).

      Juzgó luego que aunque se demostró -y la accionada reconoció- que la muerte del causante fue imputable al servicio por haberse producido como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial, y como un riesgo específico de ésta, no se probaron las causas que hubieran podido incidir en el caso, para determinar que la actividad ejercida por el causante y que provocó su deceso, fuera riesgosa (v. fs. 148).

      Ese modo de resolver pone en evidencia que el agravio traído por la recurrente en punto a que ela quohabría infringido la doctrina legal sentada por este Tribunal en las causas L. 72.336, "I.", sent. de 14-IV-2004; L. 84.406, "F.", sent. de 29-IV-2004 y L. 76.864, "Obredor", sent. de 13-IV-2005, no tiene sustento ya que ela quono desestimó la pretensión de la parte actora por haberse ceñido a una interpretación estrecha del concepto "cosa" que le impidiera considerar la actividad realizada por el agente fallecido en el marco del art. 1.113 del Código Civil, sino porque -en su criterio- no se probó que tal actividad fuera riesgosa.

      Descartado entonces ese tramo de la impugnación, corresponde abordar el restante, relativo a si esa conclusión del juzgador es producto de una ilógica y absurda valoración de los hechos y de la prueba (art. 44 inc. "d", ley 11.653).

      Para la correcta elucidación de esta parte del recurso corresponde, en primer lugar y por su trascendencia, recordar que el por entonces Ministro de Seguridad provincial, doctor C.E.S., mediante resolución 2.031, declaró que el fallecimiento del ex Sargento M.Á.R., acaecido el día 11 de septiembre de 2008 resultó "imputable al servicio por haberse producido como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función policial como un riesgo específico de ésta, en los términos del artículo 208, primer párrafo del decreto 3.326/04" (v. fs. 3 y vta.).

      Es decir, fue la propia accionada quien reconoció en sede administrativa que el fallecimiento del causante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR