Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Abril de 2023, expediente CNT 018265/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18265/2017

(Juzg. Nº 9)

AUTOS: “RAMOS, BRAIAN ALEXANDER C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 19 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor cuestiona que haya sido rechazado su reclamo fundado en normas de derecho civil, mientras que la aseguradora cuestiona el art. 770 del CCCN y la aplicación en contra de sus intereses del acta 2764/22.

Los agravios del trabajador no superan el tamiz del art.

116 de la LO: si bien la Corte Suprema admite la posibilidad de que se reproche patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art. 4º de la Ley de Riesgos de Trabajo (sent.

del 31/3/09, “Torrillo c/Gulf Oil Argentina SA”, Fallos 332:709; 24/5/11, “Naval c/Odipa SRL”, Fallos 334:573; 26/3/13,

P. c/La Holando Sudamericana Cía de Seguros

, Imp.

2013-8-282; 11/7/17, “R.P. c/SA de Construcción y M.D.F. y otros”) señaló, también, que la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza sin más a concluir que la asegurada incumplió con su deber de prevención y pueda ser objeto de reproche subjetivo con base en normas civiles (CSJN,

12/3/19, “R., Hermógenes c/Industria Perna SRL”, Fallos 342:250, id. 8/4/21, “J. c/Federación Patronal Seguros SA”,

Fallos 344:535) ni cabe atribuir responsabilidad cuando las supuestas omisiones no aparecen como determinantes de la producción del evento dañoso (CSJN, 21/6/18, “Molina c/QBE ART

SA”, Fallos 341:688; 2/7/19, “Ríos c/Transporte Echeverría SRL”

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Fallos 342:1152; 26/11/20, “M. c/La Segunda ART SA y otro”, 15/4/21, “De la Fuente c/QBE Argentina SA”) debiendo existir un relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido (CSJN, 17/12/20, “Descalzo c/Brassi SA”; 16/4/21, “De la Fuente c/QBE Argentina ART SA”,

Fallos 344:566; 22/4/21, “Valota c/Galeno ART SA”, Fallos 344:741).

En el caso, el actor se limitó a denunciar la existencia de una patología columnaria que vinculó con la realización de tareas de esfuerzo pero no acreditó la mecánica traumática denunciada –tirón lumbar al movilizar una viga- ni produjo prueba testimonial y/o técnica destinada a avalar su versión de los hechos y ello fue puntualizado por la juzgadora sin que los agravios vertidos constituyan una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.

En cuanto a los agravios empresarios propiciaré que sean desestimados: si bien la cultura occidental, inspirada en el pensamiento de la doctrina social de la Iglesia Católica, suele ser refractaria a toda capitalización de intereses, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b, del CCCN

resulte violatorio de los arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, 5/9/17,

Lima c/Agon

, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20, B.c., Fallos 343:140; 30/4/20,

., J. C. c/EN – Ministerio de Defensa

, Fallos 343:270)

siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti c/EN”, Fallos 344:603).

En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

precio por el uso de un...

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