Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Diciembre de 2020, expediente Rc 124320

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.320 "RAMOS ARZAMENDIA FELIX DANIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia que, a su turno, hiciera lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro de accidentes personales entablada por el señor F.D.R.A. contra Federación Patronal Seguros S.A., por lo que condenó a ésta a abonar al actor la suma de trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000), con más los intereses que determinó (v. sentencias de fechas 13-III-2019 y 31-VII-2020 en sendos archivos adjuntos al escrito de queja).

    Frente a ello, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 1-IX-2020, en archivo adjunto al escrito electrónico cit.), cuya denegatoria, fundada en la insuficiencia del valor del agravio (v. resol. de 15-IX-2020, en copia anexada al documento electrónico cit.), motivó la articulación de una queja ante esta sede (art. 292, CPCC; escrito electrónico de fecha 29-IX-2020).

  2. Al respecto, es pertinente comenzar por señalar que, en elsub lite, el valor del agravio a los fines del cumplimiento del recaudo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial provincial está dado, de conformidad con los planteos expuestos en el canal extraordinario denegado, por la diferencia entre el monto indemnizatorio establecido en la sentencia de condena y la suma hasta la que pretende responder considerando el límite de cobertura determinado en la póliza (conf. doctr. causas C. 120.631, "M., resol. de 31-VIII-2016; C. 120.282, "Primo", resol. de 4-V-2016 y C. 122.960, "R., resol. de 13-VIII-2020).

    En el caso de autos, dicho importe no alcanza el mínimo establecido en el art. 278 citado según ley 14.141 y la Acordada 3.720/2020 de este Tribunal vigente al momento de la articulación de la vía extraordinaria y tal circunstancia no es desconocida o cuestionada por la parte en el recurso directo que se considera, sino que pretende sortear tal requisito de admisibilidad mediante diversos planteos.

    Así, en cuanto a la excepción a la limitación prevista en el art. 278 citado cuando se ha violado la doctrina legal, que se invoca en la queja (v. pág. 3 de la presentación electrónica del 29-IX-2020), no resulta de aplicación al caso, desde que tal supuesto se refiere al procedimiento laboral en el que rige el art...

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