Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Febrero de 2023, expediente CNT 039304/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 39304/2017(60679)

JUZGADO Nº: 61 SALA X

AUTOS: “RAMOS A.F. c/ GALENO ART S.A S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL"

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia anterior sin réplica de la contraria -conforme surge del sistema de consulta web lex 100-.

Solicitada su intervención, el Sr. Fiscal General Interino ante la alzada se expidió conforme el dictamen Nro. 3683/2022 del 29/12/2022.

  1. El Judicante a quo rechazó la acción deducida por la actora con fundamento en la ley especial, y para así decidir consideró relevante que mediante la resolución del 20/12/2019- que no fue objeto de cuestionamiento- se declaró a la pretensora renuente respecto de la prueba pericial médica ante su inasistencia a la citación efectuada por el perito médico designado de oficio en la causa (conf. sentencia de fs.92/93).

Contra esa decisión se alza la parte actora mediante el recurso de apelación articulado “Solicita suspensión de plazos. Se presenta. Interpone recurso de revocatoria -se deje sin efecto sentencia recaída en autos. Solicita la nulidad de la misma. S. apela”, que fue concedido a fs. 97 (ver fs.93/96 y 103

conforme foliatura digital del sitio web del Poder Judicial de la Nación).

Ahora bien, del análisis de las constancias de la causa advierto que el señor J. a quo consideró agotado el plazo concedido a fs. 66 notificado a fs.

69/71, mediante el que intimó a la pretensora a fin de que se presentara en las Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

actuaciones dentro del plazo de cinco días por sí o por apoderado y constituya domicilio dentro del radio del Juzgado, frente a la revocación del patrocinio letrado informado por el doctor A.D.E. a fs. 65 (art. 53 inc. 2 CPCCN), y en base a ello la consideró incursa en la situación prevista en el art, 29 L.O.. A su vez, desestimó el planteo de nulidad deducido y concedió el recurso de apelación en subsidio.

Delimitados los extremos que se someten a consideración de esta Alzada, cabe señalar que el recurso de apelación subsidiaria que interpone la interesada resulta inadmisible, pues es sabido que la viabilidad de interponer un recurso eventual,

sólo es procedente cuando se deduce un pedido de revocatoria o reposición y no cuando se articula, como en el “sub lite”, una nulidad (doct. arts. 98 y concs. L.O. y 238 y sgtes.

del C.P.C.C.N).

Por otra parte, cabe indicar respecto a la invocada nulidad del pronunciamiento que el mismo no exhibe irregularidades extrínsecas que lo descalifiquen como acto jurisdiccional, único supuesto en el que resultaría procedente la nulidad pretendida y cuya procedencia, por influjo de lo dispuesto por el art. 115 de la L.O., se encuentra limitada a los defectos de forma en la decisión final. Así, es criterio pacífico y unánime de la jurisprudencia y de la doctrina procesal que no es admisible declarar la nulidad de la sentencia cuando se alega una...

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