Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 086827/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 86827/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84.263

AUTOS: “RAMOS ALEX ARIEL C/ EXPERIENCIA ART S.A S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 19)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 115/125 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 126/129 y la parte demandada a fs. 130/132.

  2. Los agravios de la parte actora están dirigidos a cuestionar la valoración que de la prueba pericial médica efectuó el sentenciante de grado. Sostiene la apelante, en lo esencial, que resulta contradictorio que a pesar de otorgarle suficiente entidad probatoria al informe brindado por el perito médico, el juzgador se haya apartado de sus conclusiones y haya fijado un porcentaje de incapacidad psíquica menor por haber considerado que no resulta razonable que la incapacidad psicológica supere en porcentual a la incapacidad física.

    En mi parecer, a la luz de los hechos de autos, términos de la demanda y consideraciones del informe pericial, la queja no deberá prosperar.

    Resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art s. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En ese contexto, en lo que respecta a la incapacidad psicológica, las consideraciones que se exponen en el informe pericial obrante en autos y aquellas cuestiones que fueran analizadas por el licenciado en psicología, no permiten –a mi entender- tener por configurada la existencia de una incapacidad psíquica del 10% t.o.

    En efecto, en su informe de fs. 92/95 el perito médico señaló que el actor se encontraba orientado en tiempo y espacio, con conciencia de la situación, colaborador con el interrogatorio y sin sintomatología de enfermedad psicótica. Además, agregó que era capaz de discernir entre fantasía y realidad, con sentimientos y conductas de adecuación (ver fs. 93).

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    No obstante dichas afirmaciones, el perito concluyó que el Sr. Ramos estaba incapacitado en el plano psicológico en un 10% de la Total Obrera, homologable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II de acuerdo al baremo ley 24557.

    Asimismo, destaco que si bien el licenciado concluyó que el accidente denunciado produjo un corte en la historia vital del demandante, lo cierto es que también surge del informe (ver fs. 75/88) que el trabajador posee una “personalidad organizada”

    y que “no se ha detectado ansiedad de tipo confusional”, lo cual choca flagrantemente con lo expresado en primer término.

    En el caso no resulta razonable otorgar a los hechos denunciados en la causa –

    recuérdese que el actor “cargaba y transportaba una puerta blindada (…) cuando la puerta se resbala impactando contra la mano derecha del actor” idoneidad para provocar un daño psicológico del 10%, pues no hay elementos de juicio objetivos y concluyentes que así lo permitan concluir, al menos no en los términos previstos por los decreto 658/1996 y 659/1996.

    No debe olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica...

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