Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2022, expediente FPA 004236/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4236/2022/CA1

Paraná, 01 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: RAMOS, A.G. EN LA

REP. INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte.

N° FPA 4236/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 09/06/2022, contra la sentencia del día 07/06/2022.

El recurso se concede el 10/06/2022, contesta agravios la parte actora el 11/06/2022 y pasa la causa para resolver el 28/06/2022.

II- El Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenó al PAMI la cobertura inmediata e integral –en favor de la Sra. R.M.L.- de la prestación internación geriátrica en la Residencia “Nuestro Hogar” desde el 22/02/2022 y por todo el tiempo que resulte necesario según prescripción médica.

Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 21 UMA a la letrada de la amparista y en 20 UMA a la apoderada de PAMI y tuvo presentes las reservas del caso federal efectuadas.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

III-

  1. Que, la demandada cuestiona que una nota y un certificado de discapacidad sean suficientes para acceder a toda prestación y en el lugar que se requiera. Considera que no ha negado la cobertura solicitada y que, por ello,

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    no concurren los presupuestos del amparo.

    Aclara que aseguró el ingreso de la afiliada a una institución prestadora y sostiene que PAMI no puede avalar ni hacerse cargo del ingreso en un establecimiento no perteneciente a su cartilla, ya que no se demuestra la imprescindible intervención de la residencia elegida.

    Le agravia que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad y pide que se tengan en cuenta los valores establecidos por la autoridad de aplicación.

    Finalmente, solicita que se revoque la sentencia dictada y, en caso de no prosperar su recurso, apela por altos los honorarios regulados a la letrada de la amparista. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. La parte actora requiere que se declare desierto el recurso de su contraria, en subsidio, contesta agravios y solicita que se rechace la apelación, con costas.

    IV-

  3. Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4236/2022/CA1

    V-

  5. Que, no se encuentra controvertida en la causa la afiliación de la amparista, su condición de persona con discapacidad y la necesidad de atención permanente, en virtud de las graves patologías que padece –cuadro de demencia moderada, artrosis severa, hipoacusia con deterioro cognitivo y de memoria, alzheimer, entre otras (ver prescripciones médicas adjuntas al promocional de demanda y certificado de discapacidad emitido el 26/05/2022).

  6. Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que la Sra. L. se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901, y que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc. a), respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.

    EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que si los afiliados requieren asistencia mediante a un prestador no perteneciente a la nómina del instituto, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  7. En el presente caso, no surge de los certificados médicos agregados al escrito de demanda que sea Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    imprescindible que la internación de la afiliada deba desarrollarse en la residencia “Nuestro Hogar”, por sus particulares características en relación a los padecimientos de la amparista...

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