Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Diciembre de 2023, expediente CNT 023940/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58261

CAUSA Nº 23.940/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 34

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “RAMONELL, JOSÉ LUIS C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que rechazó la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 2 de abril de 2013, viene apelado por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante objeta el pronunciamiento por cuanto rechazó el reclamo impetrado, particularmente, en cuanto a la incapacidad psicológica dictaminada por el perito médico. Sostiene que lo resuelto carece de fundamento legal y se aparta de forma arbitraria de las conclusiones del USO OFICIAL

    informe pericial. Alega, al respecto, que el Judicante incurrió en un error por cuanto confundió el concepto “consecuencia dañosa” con la inexistencia de lesión física residual y, sobre este punto, aduce que, con independencia de la ausencia de minusvalía física, lo cierto es que el hecho ocurrió y la lesión se produjo, extremo que -en su tesis- corrobora la consecuencia dañosa y,

    por consiguiente y en tanto que el daño psíquico se encuentra acreditado,

    sostiene que el pronunciamiento carece de fundamento lógico y, por lo tanto,

    resulta arbitrario.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y luego de un detenido análisis de las constancias obrantes en la causa, anticipo que el recurso interpuesto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones, en tanto que, a mi juicio, las consideraciones expuestas por el apelante no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas (cfr. art.

    116, L.O.).

    Nótese que el apelante centra su crítica en la desestimación de la incapacidad psicológica que -según alega- habría sido decidida en la anterior sede sin fundamento alguno, señalando únicamente al respecto que “…el Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    daño psíquico efectivamente se encuentra acreditado por el experto designado por el juzgado, quien corroboró la existencia de lesión psíquica…”,

    a la par que invoca en forma genérica y por demás dogmática una supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin tampoco señalar cuáles serían los puntos del pronunciamiento recurrido que resultarían lesivos de sus derechos. Al respecto, cabe destacar que el recurrente no cuestiona los argumentos expuestos por la Judicante de grado -sustentados,

    en cuanto aquí interesa, en que la ausencia de incapacidad física determinaría la inexistencia de padecimientos psíquicos-, sino que se limita a calificarla -en forma por demás dogmática- de subjetiva y carente de fundamento legal.

    Y aun si se soslayase el escollo formal anteriormente apuntado y se examinasen los agravios expresados con un criterio amplio en materia de admisibilidad recursiva, lo cierto es que, al menos desde mi punto de vista,

    la suerte desfavorable del recurso no podría variar pues, a mi juicio, la pericia médica producida en la causa no se presenta debidamente fundada en cuanto dictamina que el actor, como consecuencia del accidente denunciado,

    es portador de una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado,

    que lo incapacita en el orden del 5% de la total obrera.

    Es que, del análisis del referido trabajo pericial, a mi juicio no es posible extraer los fundamentos objetivos por los cuales el perito interviniente concluyó acerca de la relación causal del cuadro psíquico que informó con los hechos denunciados en la demanda, ni se observa...

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