Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Septiembre de 2010, expediente 26.602/10

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

FERNANDEZ RAMONA ROSA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN (GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES)

26602/10 J.. 2 S.. 4 15-13-14

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. La concursada apeló la resolución dictada en fs. 237/42 que rechazó la defensa de prescripción que había opuesto y declaró verificado un crédito a favor del incidentista por la suma de $ 12.556,31 con privilegio USO OFICIAL

    general y $ 11.233,74 con carácter quirografario.

    Fundó el recurso con la pieza de fs. 245/6,

    respondida únicamente por la sindicatura en fs. 252.

  2. a) La LCQ. 56 prevé que "...El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los 2 (dos) años de la presentación en concurso. (..) Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor...".

    Ello sentado, es dable considerar que en el caso no operó la prescripción de la acción, pues, tal como lo señaló el juez de grado, desde que la deudora presentó su pedido de concurso -27.9.05- hasta la promoción del presente incidente de verificación -7.9.07-, no pasaron los dos años antes señalados.

    Es que, contrariamente a lo sostenido por la concursada, la mera presentación de la verificación tardía es lo que interrumpe el curso de la prescripción -como es propio de toda demanda; C.. 3986- (cfr. H., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", 2000, T. 2, p. 274),

    resultando indiferente el hecho de que no haya sido notificada, pues basta con aquella actuación para que el acreedor indique el propósito de no abandonar sus derechos (cfr. B., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", 2008,

    T. II, p. 39).

    1. Las constancias de deuda como las acompañadas por el organismo recaudador gozan de la presunción de legitimidad, mientras que no sean impugnadas o cuestionadas por el deudor o por el síndico, con suficiente sustento (v. esta S., con anterior integración,

      S., J.

      , del 23.10.92, “Walas, R.A.”,

      del 16.9.97 y “V., P.A.”, del 10.12.01; entre otros).

      Además, dicha presunción no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados (cfr.

      C.. Sala B, "Empresa Gráfica Linofilm...

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