Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Abril de 2012, expediente 408/11

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación “RAMON, R.S. c/ ESTADO NACIONAL”

MINISTERIO DE DEFENSA

s/ CANCELACIÓN DE HIPOTECA”

EXPTE. N° 408/11

(Juzgado Federal de Jujuy N° 1)

ta, 12 de abril de 2012.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 83vta. por el Estado Nacional en contra de la resolución de fs. 77/78 que rechazó la excepción de incompetencia planteada por su parte; y CONSIDERANDO:

  1. Que se inician estas actuaciones con motivo de la demanda de cancelación de hipoteca presentada por el actor, ex empleado A.H.Z., que a raíz de la privatización de la empresa, que hasta entonces pertenecía al Estado Nacional (Ministerio de Defensa), adquirió una vivienda en el complejo habitacional allí construido. El demandante afirmó haber depositado el monto del capital debido, desconociendo la deuda reclamada en concepto de intereses.

    Que a fs. 70/72 se presentó el Estado Nacional a contestar la demanda, oponiendo excepción de incompetencia basado en que la escritura de compraventa n° 230, que el propio actor acompaña, establece en su cláusula quinta que las partes convienen someterse a la jurisdicción de los tribunales federales de la Capital Federal.

    1.2. Para resolver en el sentido indicado, el a quo consideró

    que la Ley de Defensa del Consumidor, texto según ley 26.361 (en adelante,

    LDC), establece una excepción a la facultad de los particulares de prorrogar la competencia territorial en cuestiones exclusivamente patrimoniales, que enerva toda posibilidad de prórroga expresa o tácita, previa o sobreviniente, con el objeto de tutelar en forma efectiva el derecho de defensa de los consumidores. Añadió

    que “considerando que la mencionada normativa es de orden público y siendo el Código Procesal Civil y Comercial anterior al dictado de la ley 24.240 […],

    forzoso es concluir que ésta lo ha modificado en todo aquello en lo que expresa o 1

    implícitamente estuviera dispuesto en sentido contrario a lo que ha establecido la nueva normativa”.

    Resaltó que “el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la provincia de Jujuy, siendo asimismo domicilio del actor, por lo que someterlo a la jurisdicción de los tribunales federales sitos en la ciudad de Buenos Aires implicaría afectar su derecho de defensa, ya que el fondo de la cuestión no es más que la cancelación de [la] compraventa del inmueble en que habita el actor y su grupo familiar, sometiéndolo en forma innecesaria a un desgaste económico y personal al obligarlo a acudir a tribunales distantes en más de mil kilómetros de su domicilio”. Finalmente, puso de manifiesto que el Estado Nacional cuenta con representantes legales en la provincia de Jujuy por lo que en nada se vería afectado su derecho de defensa y la producción de prueba.

    1.3. A fs. 85/86 vta. se encuentra glosada la expresión de agravios del recurrente, quien insiste en que las partes, de común acuerdo y mediante escritura pública, pactaron libremente la jurisdicción de los Tribunales de la Capital Federal. Aduce que incluir la cuestión en el régimen de defensa de la competencia implica universalizar el régimen y por lo tanto vaciarlo de contenido y que “obviamente podrá implicar una incomodidad para el actor litigar en la jurisdicción de la Capital Federal; pero seguramente también habrá evaluado los beneficios que el contrato le otorgaba, decidiendo en definitiva que el resultado final de pesos y contrapesos le resultaba favorable”. Y agrega que “si se trata de rescatar todas las ventajas al actor y nulificar todas las desventajas, carece de todo sentido formalizar ningún contrato, pues entonces ya deja de ser un acuerdo de voluntades para pasar a ser una mera dádiva de la que sólo una parte se beneficia”.

    Concluye que “en definitiva, no se ajusta a derecho la resolución que impugno, pues deja sin efecto un legítimo acuerdo de partes,

    pretende sostenerse en una realidad socioeconómica no probada, ignora los medios alternativos existentes para permitir el razonable cumplimiento de las normas de competencia y vulnera de ese modo el derecho de defensa de mi parte”.

    1.4. A fs. 96/99 dictamina el F. General S., quien entiende que la regla pactada entre las partes vulnera el derecho de acceso a la justicia y la defensa en juicio de la parte más débil de la relación, en este caso el 2

    Poder Judicial de la Nación actor, en la inteligencia de que el ejercicio de esos derechos se ve obstruido si la causa judicial se aleja de los jueces de su domicilio, debiéndose garantizar en autos el derecho a la tutela judicial efectiva; razones por las que considera que las actuaciones deben tramitarse ante el Juzgado Federal de Jujuy que resulte competente.

  2. Por regla general, la competencia territorial es prorrogable cuando se trata de asuntos meramente privados o patrimoniales. Así lo dispone el artículo 1° del CPCC de la Nación al establecer que la competencia territorial, en “asuntos exclusivamente patrimoniales”, podrá ser prorrogada de conformidad de partes.

    Al decir de la doctrina, “…la competencia territorial en asuntos patrimoniales es prorrogable, cuando existe conformidad de las partes, desde que no media ningún principio de orden público que lo vede” (A., H., “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, Ediar, Buenos Aires, 1962,

    p. 516).

    2.1. Ahora bien, ello es así en la medida en que no entre en juego la disposición contenida en el art. 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor, que es de orden público (conforme lo dispone su art. 65) y que, en relación a los pactos de prórroga de jurisdicción, establece que “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”.

    Esta previsión incorpora al texto normativo una pauta novedosa -inexistente en la preceptiva originaria de la ley 24.240-, que limita la determinación convencional por las partes de la competencia territorial de los tribunales que deban conocer en caso de conflicto judicial derivado de la vinculación consumeril, y que recoge propuestas sugeridas por la jurisprudencia,

    reconociendo el carácter de microsistema de orden público que hace a la esencia de la ley de protección a los consumidores y usuarios.

    Asimismo, se destacó que atento al carácter de orden público de la LDC, la misma debe prevalecer sobre las normas procesales que determinan el pacto de prórroga de jurisdicción en cuestiones patrimoniales e, igualmente,

    aquella calidad impone al juez la declaración de incompetencia de oficio (cfr.

    CNCom., sala F, 16.02.2010, “Banco de Galicia y Buenos Aires c. B.V., E.P.”, DJ 21/07/2010, 1994; LL online: AR/JUR/5277/2010).

    En interpretación de estas pautas, la doctrina especializada sostiene que si en un contrato de consumo se hubiere incluido una cláusula expresa de prórroga de jurisdicción, no hará falta lograr judicialmente primero la descalificación de la misma por vía de su declaración de nulidad, toda vez que esa invalidez opera directamente ministerio legis (cfr. P.-V.F.,

    Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada

    , La Ley, Buenos Aires 2009, p. 436; M.S., C. “Reformas sustanciales” Suplemento Especial de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, abril 2008, p. 81). En un mismo orden de ideas, se ha dicho que con las cláusulas de prórroga de la competencia en realidad se pretende llevar al consumidor a una situación de negación de justicia (cfr. M.I., J. -W., J. “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010).

    2.2. Sentado lo expuesto, corresponde discernir si el caso de autos puede calificarse como relación de consumo, de acuerdo a las definiciones que trae la LDC. De acuerdo al art. 3 de dicho plexo normativo “relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Por su parte, consumidor o usuario es “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social […]. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (art. 1); por su parte,

    proveedor es “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción,

    montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios” (art. 2).

    Poder Judicial de la Nación De...

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