Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Abril de 2011, expediente 18/2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 18/2005 RODRÍGUEZ, PEDRO RAMÓN C/ESTADO NACIONAL

JUZG. N° 2 MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO ARGENTINO

SECR. N° 3 S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “RODRÍGUEZ, P.R. C/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO ARGENTINO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 243/247, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., S.B.K. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. El ex Sargento Ayudante de Infantería, P.R.R.,

    perteneciente al Comando Guarnición Militar Buenos Aires del Ejército Argentino, dedujo demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, reclamando una indemnización por estimar que éste era responsable de la incapacidad permanente que padece.

    En el pronunciamiento de fs. 243/247 el señor J. de grado hizo lugar a la acción USO OFICIAL

    y condenó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) a pagar al actor la suma de $ 100.000, con más los intereses indicados en el Considerando V y las costas del juicio.

    Para así decidir, con relación a la excepción articulada, el “a quo” sostuvo que habiendo mediado entre las partes una relación de empleo público, de naturaleza contractual, el plazo de prescripción era el previsto en el art. 4023 del Código Civil. Por ello, consideró que dicho término no se encontraba cumplido al momento de interponer la acción.

    Asimismo, el J. argumentó que de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema in re “Mengual” (Fallos: 318:1960) no existen óbices para reconocer una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas o de seguridad cuando los regímenes que rigen a esas instituciones sólo prevén un haber de retiro de naturaleza previsional. En tales términos, reconoció la procedencia del reclamo por los siguientes rubros:

    incapacidad sobreviniente, ($ 60.000) y daño moral ($ 40.000).

  2. Ambas partes apelaron el fallo a fs. 253 –demandado- y a fs. 255 -actor-,

    expresando agravios a fs. 265/267 y 269/279, en ese orden, los que fueron replicados por el accionante a fs. 283/286.

    Las quejas del Estado Nacional se refieren a que: a) No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, a la luz del ordenamiento que rige la actividad militar que fija a favor del personal un haber de retiro previsional; b) Se haya reconocido la procedencia del daño moral y c) Finalmente la forma de fijar los intereses y la distribución de las costas.

    A su vez, el actor, en sustancia, expresa los siguientes agravios: a) El “a quo” no consideró la fractura del tobillo derecho y las derivaciones posteriores padecidas como un perjuicio resarcible; b) El Juez reduce al mínimo la incapacidad como así también no diferencia entre la indemnización por incapacidad, el daño psicológico y los gastos emergentes; c) La sentencia no reconoció el rubro pérdida de chance por considerarlo conjetural, siendo que del legajo acompañado se debió concluir en que el actor debía ascender en las filas castrenses, y ello habría importado un mayor grado y por ende un sueldo mejor; d) El monto fijado en la sentencia para el rubro daño moral resulta exiguo y e) Los intereses deben computarse desde la fecha del hecho dañoso.

  3. El “a quo” para aplicar el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia relativo a la procedencia de reclamos indemnizatorios formulados por integrantes de Fuerzas Armadas o de seguridad que se incapacitan en servicio, se basó en que la Junta de Reconocimientos Médicos no afirmó que la afección del actor guarde relación con su condición de veterano de guerra (ver fs. 12).

    Por su parte, la demandada al expresar agravios se limitó a invocar los precedentes “V.” y “B.”, mas no rebatió la postura del Juez basada en el dictamen de la Junta antes mencionada (art. 265 del Código Procesal).

    Por ello, ha quedado firme que no se encuentra probado que el cuadro que padece el actor obedezca a su participación en Malvinas (art. 266 del Código Procesal).

    Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “V.” y “B.”, invocada para negar cualquier tipo de indemnización al actor, perdió vigencia con la sentencia dictada en la causa “Mengual”, en la cual se estableció

    que era procedente la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse un daño vinculado con actos de servicio. No desconozco el criterio restrictivo sentado con posterioridad en las causas “Azzetti” y “Aragón” (al margen de que mi opinión personal es coincidente con el criterio expuesto por la Corte en el caso “Mengual”). Empero, esa doctrina no obsta a la procedencia de la reparación integral en los supuestos en que la incapacidad no guarda relación con un episodio bélico.

    En efecto, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba una indemnización con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte distinguió entre los daños evidenciados por oficiales o suboficiales de carrera en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional;

    de aquellos directamente sufridos en acciones bélicas. En el precedente que vengo analizando consideró que los primeros podían ser reparados de conformidad a las normas de derecho común –a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico-, mientras que a los segundos les vedó esa posibilidad (ver considerando V). Tuvo en cuenta para formular esta distinción, que “... los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de defensa, que no origina responsabilidad del Estado Nacional...” (considerando VI).

    Con su integración actual, en el caso “Aragón” el Tribunal extendió la doctrina del fallo “Azzetti” a todos aquellos daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las Fuerzas Armadas o de seguridad (ver considerando VI). Se trataba de un Sargento de la Gendarmería Nacional que había recibido heridas de bala en un procedimiento de patrulla antidroga.

    No es ocioso recordar que en varios pasajes del precedente la Corte enfatizó que el novedoso criterio que sienta no se aplicaba en los supuestos de daños de origen accidental. Es más, el “núcleo de la doctrina” (sic, comienzo del considerando 6) descansa en la diferencia entre aquéllos y los daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las Fuerzas Armadas, supuesto éste en el que se torna improcedente la indemnización con base en las normas de la responsabilidad común.

    Por lo tanto, de conformidad con el criterio vigente de la Corte Suprema, para resolver si el S.R. tiene derecho a una indemnización conforme a la normativa que invoca habría que estar a si el cuadro que presenta es consecuencia de un episodio bélico. El Magistrado de la anterior instancia, a raíz de un dictamen médico, consideró que las afecciones del actor no se vinculan a su participación en Malvinas. En sus agravios, la representación estatal no se hizo cargo de ese argumento. En consecuencia, la...

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