Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2011, expediente 35.591/07

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011

35.591/2007

TS07D43506

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43506

CAUSA Nº 35.591/07 - SALA VII - JUZGADO Nº67

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “Acuña, R.C. y otros c/ Telefonica de Argentina S.A. s/ Reint. P/ sumas de Dinero” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presentan los actores y entablan demanda contra Telefónica de Argentina S.A., para quien dicen haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señalan que se desvincularon de la empresa mediante un plan de egreso por prejubilación, a través de un convenio que la empresa suscribió con la Federación de Empleados Telefónicos de la Republica Argentina.

En el cual se establece una gratificación extraordinaria de pago diferido, que equivale al 40% del salario básico más el 100% de la bonificación por antigüedad, con más una suma fija de $50.

Vienen a reclamar el pago directo del capital acumulado en concepto de gratificación de afectación específica a jubilación, consideran que al obtener el beneficio jubilatorio, la demandada debió abonarles en forma directa el importe correspondiente a la acumulación de los beneficios, de acuerdo a lo pactado.

A fs. 55/74 Telefónica de Argentina contesta demanda, opone excepción de prescripción, niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos y afirma haber cumplido con lo pacto y que nada le debe a los actor.

A fs. 137/139, la Administración Nacional de Seguridad Social, fue citada como tercero, y esta sostiene que los trabajadores se desvincularon por Programa especial de egreso prejubilatorio, por lo tanto es obligación del empleador depositar las sumas a fin de su recaudación a través del AFIP.

35.591/2007

A fs. 213/216, los coactores R.C.A. y H.R.L. suscriben un acuerdo conciliatorio con la demandada,

homologado a fs. 219.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

507/512, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones de los actores.

II- Se agravia la parte demandada por la decisión del sentenciante que hizo lugar a los reclamos de los actores.

Aduce que no se encuentra discutido si se realizaron o no los aportes globales en la entidad bancaria Citibank, sino que los actores persiguen el pago directo de dichos aportes.

Agrega que por lo tanto el oficio dirigido al Citibank, como las conclusiones a las que arribó el perito contador resultan de producción innecesaria ya que la información que se extrae de estos medio probatorios, no eran cuestiones que formaban parte del litigio.

Adelanto que las pretensiones de la demandada, en cuanto se revoque este aspecto de la sentencia, no ha de tener favorable acogida.

Ello de este modo ya que, los actores al reclamar en su escrito de inicio afirmaron que la demandada incumplió con el pago directo del capital acumulado en concepto de gratificación (1.3.3 del Acta Acuerdo glosado a fs. 19), suma que debió ser depositada en el Citibank, según lo asume la propia demandada en su escrito de contestación a fs. 61.

En relación a lo antes analizado, cabe señalar que tal como lo indica la sentenciante para resolver como lo hizo,

resulta de singular trascendencia lo informado por la entidad bancaria a fs. 210 que indica “... no contamos con el detalle de los depósitos en concepto de aporte y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social por la demandada en los autos a favor de los Sres...”.

A mayor abundamiento, resulta relevante indicar que el perito contador en su informe...

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