Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 018051/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 18051/2023/CA1

Expte. Nº CNT 18051/2023/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87653

AUTOS: “RAMIREZ, V.P. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348 (Juzgado Nº 80)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 12/07/2023 que declaró

    desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 2 de la ley 27.348, apela la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 13/07/2023 cuya réplica obra en idéntico formato digital.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado en tanto ha transitado la etapa administrativa previa requerida por la norma vigente y agotada dicha vía administrativa obligatoria, se presentó ante esta jurisdicción en los términos del recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348 (ver expte. administrativo Nº 517125/2022). Sostiene que los argumentos expuestos en el escrito recursivo controvierten lo dispuesto por la comisión médica ya que al impedir la realización de los medios de prueba ofrecidos se imposibilitó acreditar la existencia del accidente sufrido en ocasión del trabajo. En este sentido, al declarar desierto el recurso sin abrir la causa a prueba se vio imposibilitada de acreditar los extremos invocados en el escrito inicial. A su vez, actualiza su planteo de inconstitucionalidad de la norma legal referida, conforme las consideraciones que efectúa.

    La Sra. Jueza de la anterior instancia concluyó que la parte actora no había controvertido fundadamente las conclusiones expuestas por la Comisión Médica, pues en el memorial sólo manifestó de manera genérica su disconformidad con lo decidido en la instancia anterior, pues no aportan argumentos de rigor que demuestren que los especialistas incurrieron en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión.

  2. Analizados los antecedentes de autos y los términos del recurso interpuesto debe señalarse que en el caso el demandante, luego de transitar la instancia administrativa previa y obligatoria, pretendió cuestionar la resolución administrativa en el marco del procedimiento diseñado por la ley 27.348.

    Allí se describió el tipo de contingencia sufrida como un hecho súbito y violento ocurrido el 30/09/2022 cuando el actor estaba realizando sus tareas laborales y un portón se salió de la guía sosteniendo al mismo con su cuerpo que cayó en su hombro 1

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 18051/2023/CA1

    derecho. Fue asistido por ART con estudio de imágenes (Rx ecografía) por las cuales evidenció engrosamiento difuso del tendón supraespinoso, con leve aumento de ecogenicidad. Diagnosticaron Omalgia post esfuerzo por traumatismo con fecha de alta médica el 28/10/2022, sin detección de incapacidad. Esta decisión fue objeto de crítica por parte del actor.

    Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Jueza de la anterior instancia, los elementos de análisis expuestos en el marco de un recurso como el que nos ocupa, no permiten considerar insuficiente al mismo, máxime cuando en el planteo inicial se expresa concretamente que se cuestiona el dictamen médico que determinó la inexistencia de incapacidad detectada en base a lo expuesto en su escrito de apelación.

    En este sentido, la evaluación de las secuelas del accidente sufrido debe realizarla un facultativo designado de oficio, dictamen que por otro lado es eficiente,

    bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes pues precisamente fue el dictamen médico realizado por las comisiones médicas lo que aparece impugnado por el actor, y la función revisora es justamente evaluar si dicho dictamen fue eficaz.

    Dicho en otras palabras, para ejemplificar qué se determina en una queja administrativa, es similar a la siguiente situación: un usuario de una empresa de servicios públicos cuestiona ante el ente regulador la forma en que se realizó la medición de su consumo y el ente regulador en lugar de verificar dicha medición en forma externa a la empresa prestataria del servicio, le pregunta si lo hizo en la forma correcta. La respuesta con seguridad será afirmativa, entonces el ente le comunica al usuario que es correcto lo que informó la empresa. Si bien en este ejemplo se siguieron todos los pasos administrativos no existió revisión alguna por parte del ente regulador. Eso es justamente lo que se cuestiona ante esta jurisdicción: que no existe revisión eficaz del dictamen emitido por el poder administrador.

    Al declarar desierto el recurso e impedir la realización de los medios de prueba ofrecidos por el accionante, la posibilidad de acreditar la existencia de secuela anatomo funcional y/o secuela psicológica (circunstancia introducida por el apelante según surge de fs. 92/93 del trámite administrativo), vulnera el derecho de defensa de la parte.

    Por lo demás, considero que el recurso establecido en el art. 2 de la ley 27.348...

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