Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 091899/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R., V.P. y otros c/ Encinas, R.O. s/ daños y perjuicios”, (expte. n° 91899/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por T.R., A.R. y V.P.R. y, en consecuencia, condenó a R.O.E. y a “Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A.” –ésta última conforme lo establecido por el artículo 118 de la Ley 17418- a pagarles las sumas de Pesos Cinco Millones Sesenta Mil ($5.060.000), Pesos Un Millón Seiscientos Diez Mil ($1.610.000) y Pesos Ciento Cuatro Mil Setecientos Cuarenta ($104.740), respectivamente, más intereses y costas.

    Contra esa decisión se alzó la citada en garantía en virtud de los argumentos expuestos el 30 de noviembre de 2022, los que fueron respondidos el 20 de diciembre.

  2. De acuerdo al relato expuesto en el escrito introductorio, el hecho por el que aquí se reclama sucedió el 6 de enero de 2015 a las 16:15 hs. aproximadamente cuando el coactor A.R. conducía, en compañía de su esposa T.R., el rodado marca Chevrolet modelo Celta dominio KKX073, de titularidad de V.P.R., por la ruta nacional n° 14, a la altura del km. 57 de la Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    ciudad y departamento de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, en sentido sur, por el carril derecho.

    En esas circunstancias, bajo una lluvia moderada con viento medio tormentoso, resultaron embestidos en la parte trasera de su vehículo, por un Chevrolet Aveo dominio KWE 324 conducido por el demandado a mayor velocidad que la precautoria que ameritaba las condiciones climáticas aludidas, lo que generó los daños cuya reparación se persigue en este proceso.

  3. El juez de grado comenzó por señalar que la ocurrencia del hecho no se encontraba debatida. Luego, encuadró jurídicamente el caso en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil. Finalmente,

    al no haber acreditado el demandado la culpa de la víctima invocada como eximente de responsabilidad -obligación que se encontraba a su cargo-, hizo lugar a la demanda.

  4. Las partes no objetan lo decidido en materia de responsabilidad. Sólo se cuenta con los agravios de la aseguradora que cuestiona las sumas otorgadas por algunos ítems a favor de T.R. y A.R., como así también la tasa de interés estipulada.

  5. El juez de grado otorgó a T.R. la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Mil ($2.500.000) en concepto de “incapacidad física sobreviniente” y Pesos Seiscientos Cincuenta Mil ($650.000) por “incapacidad psíquica sobreviniente”. Aunque el colega que intervino en la instancia anterior trató estos rubros por separado, dado el tenor de los agravios serán analizados aquí en un sólo acápite. Por otro lado, en relación a A.R. el a quo adjudicó Pesos Seiscientos Cincuenta Mil ($650.000) sólo por el último ítem aludido.

    La aseguradora objeta los montos fijados argumentando que son muy superiores a los reclamados, lo que resulta violatorio del principio de congruencia. Agrega que si a ello se suman los intereses Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    aplicados se arriba a cifras exorbitantes. En el caso de R., en particular, señala que lo adjudicado equivale a $250.000 por punto de incapacidad en el aspecto físico y $65.000 en la esfera psicológica, a la fecha del accidente.

    Entiende que en ambos casos los montos indemnizatorios no resultan razonables en orden a las condiciones personales de los reclamantes que surgen del beneficio de litigar sin gastos,

    especialmente, si se repara en que fueron fijadas al momento del accidente. Argumenta que el sentenciante no brindó ningún motivo para arribar a las sumas en cuestión, más allá de señalar la edad de cada uno de los coactores, cuando debió expresar las variables tenidas en cuenta a dichos efectos.

    En primer lugar es dable señalar que la postura de la recurrente luce un tanto errática por cuanto en la crítica a la cuenta indemnizatoria arguyó que las cifras fueron fijadas a valores históricos, para aducir lo contrario al momento de objetar la tasa de interés estipulada, lo que deja al agravio al borde de la deserción. Sólo me permitiré agregar aquí que los reproches por la fijación de la tasa activa serán abordados en el apartado correspondiente a la queja por los acrecidos.

    Sentado ello, lo cierto es que aunque no se diga en la sentencia de modo expreso, puede advertirse que se trata de montos correspondientes a la fecha de su dictado. Ello en modo alguno constituye una violación al principio de congruencia, por tratarse de sumas superiores a las reclamadas. No sólo porque los peticionantes supeditaron su reclamo a lo que arrojaran las pruebas a producirse en autos (cfr. fs. 22, segundo párrafo), sino fundamentalmente porque en este tipo de procesos se persigue que el acreedor satisfaga una deuda de valor. Por lo tanto, las cifras que expresan los daños producidos quedan cristalizadas al momento en que el juez los fija, que no es otro que al dictar sentencia.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Pues bien, aun cuando como ya adelanté, los argumentos expuestos en la demanda recursiva pueden lucir un tanto insuficientes,

    asiste razón a la quejosa cuando señala que el juez de grado no expuso los parámetros utilizados para arribar a la cuantificación de estas partidas. Por ello, entiendo que corresponde que este tribunal supla esa omisión a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio de la apelante.

    Pero, antes de avanzar, debo poner de relieve que no llegan aquí

    cuestionados los hallazgos del perito médico legista. El galeno diagnosticó en su dictamen que a raíz del hecho de autos T.R. padeció una lumbociatalgia con repercusiones en su movilidad por la que le adjudicó un 10% de incapacidad parcial y permanente. En la esfera psíquica le asignó una incapacidad también del 10% y del mismo orden (cfr. fs. 361/362). Respecto a A.R. el sentenciante descartó las secuelas físicas que en un primer momento el médico vinculó con el hecho de autos, a tenor de la respuesta que le requirió (ver aquí). En consecuencia, la incapacidad en su caso, quedó

    circunscripta al ámbito psicológico, por la que el experto estimó una incapacidad del 10%.

    Aclarado el modo en que se abordarán las secuelas, debo poner de relieve que esta Sala, aun antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, acudía como pauta orientativa a cálculos matemáticos para la determinación de esta partida, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de cada reclamante, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.

    Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil –en sintonía con estos nuevos postulados- explicitar Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aun cuando en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

    En numerosas ocasiones expliqué que he descartado multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, dado que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aun parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la...

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