Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 008533/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R., Rosa Olimpia c/ Consorcio de Propietarios Estados Unidos 428/444 s/ Daños y Perjuicios derivados de la Propiedad Horizontal

Libre N.. 8.533/2018

Juzgado Nacional en lo C.il N.. 2

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., Rosa Olimpia c. Consorcio de Propietarios Estados Unidos 428/444 s. Daños y Perjuicios derivados de la Propiedad Horizontal” (Exp. N.. 8533/2018) respecto de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2021 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, admitió la demanda entablada por R.O.R. contra el Consorcio de Propietarios Estados Unidos 428/440, condenando a este a que: 1) dentro del plazo de sesenta días efectúe las reparaciones y trabajos del caso que originan las filtraciones existentes en la unidad funcional nro.

    5 de la accionante o reparar los daños y perjuicios provenientes de la ejecución; y 2) a abonar a la accionante la cantidad de pesos cien mil ($100.000) con más sus intereses. A su vez, impuso las costas al consorcio demandado.-

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Contra este pronunciamiento, con fecha 26 de junio de 2021 se alzan las quejas del Consorcio de Propietarios Estados Unidos 428/440, siendo estas replicadas por la Sra. R.O.R. con fecha 12 de julio de 2021.-

  2. De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Relató la accionante que en el edificio existió un problema con el gas y la empresa Metrogas procedió al corte del suministro hasta tanto se realizaran los trabajos necesarios para cumplir con la normativa vigente, lo que motivó que se efectuara una asamblea el día 3

    de febrero de 2016, en la cual se decidió la recaudación de fondos para afrontar dichos arreglos.-

    Por otra parte, sostuvo que los trabajos realizados en su departamento se efectuaron de manera incorrecta, y que dicha situación motivó la remisión de una carta documento al Administrador.-

    Agregó que su unidad funcional no cuenta con condiciones de habitabilidad que permitan el desarrollo de una vida normal, y que sufre filtraciones provenientes de unidades funcionales lindantes y de superficie común.-

    Por su parte, el Consorcio de Propietarios Estados Unidos 428/440 opuso excepción de prescripción y contestó en subsidio la demanda.-

    En tal sentido, narró que los daños que eventualmente pudieran existir en la unidad funcional de la Sra. R.O.R. se deben a un cerramiento precario y clandestino en su patio interno que provoca filtraciones de agua cuando llueve,

    desparramándose por el interior de la unidad.-

  3. Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, C.. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNC.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Se queja el consorcio emplazado por el rechazo de la excepción de prescripción que formulara. Sostiene en tal sentido que el anterior sentenciante incurrió en un error al determinar que los daños datan del 2009, cuando el experto desinsaculado en autos estimó

    que la antigüedad de los mismos era de por lo menos 10 años.-

    Añade que al inicio de la presente causa los daños ya tenían más de 10 años, por lo que se impone hacer lugar a la excepción de prescripción.-

    El anterior sentenciante encuadra el caso en una responsabilidad contractual, dado que se acciona por infracción al Reglamento de Copropiedad, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 4023

    del C.igo C.il. Al no haberse probado que haya transcurrido el plazo de la norma citada, desestima la excepción de fondo articulada.-

    Dicho ello, debe señalarse que la prescripción liberatoria es una institución de orden público (CNC.., en pleno, 19-10-76), creada por la necesidad de dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas y económicas (CNC.., S. D, 3-2-64, ED, 9-93). Es así que se está ante un medio por el cual el transcurso del tiempo, en razón de la inacción del titular del derecho, opera la modificación sustancial de éste, perdiendo aquél la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsista como obligación natural. -

    No hay duda de que en el caso de autos corresponde la aplicación de la responsabilidad contractual, toda vez que se trata de una acción promovida donde se le atribuye a la accionada actos violatorios al Reglamento de Copropiedad que le imputa la demandante,

    por lo que el origen contractual que tiene el reglamento hace que el incumplimiento de las obligaciones del consorcio que originen daño en los Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    copropietarios tengan su marco legal adecuado en la responsabilidad de carácter contractual, aplicándosele entonces el plazo establecido por el art.

    4023 del C.igo C.il (conf. CNC.., S.A., marzo 14, 1972, ED, 43-160;

    C.. C.. y Com., S.V., diciembre 17, 1981, "Castillo, A.A. c.

    Consorcio de Propietarios Edificio Azcuénaga 1457/77).-

    El inicio del cómputo de la prescripción comienza desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción (conf. B., O.; "Obligaciones", t.. II, p. 16). Interesa a aquellos efectos cuándo la damnificada pudo promover la acción ya que es después de producidas las consecuencias de un incumplimiento donde se encuentra en condiciones de ejercer la pretensión ante el órgano jurisdiccional.-

    Dicho ello, fundamenta el recurrente, de manera exclusiva, que la excepción de prescripción debió haber prosperado en mérito a que el experto desinsaculado en autos estimó la antigüedad de las filtraciones de “por lo menos 10 años” (Conf. fs. 166). Lo cierto es que no hay detalle alguno en su dictamen, ni fundamentación técnica de esa evaluación, como para justificar la antigüedad de las filtraciones, sino que simplemente se basó en su “experiencia propia, lo observado y patologías causantes” (conf. art. 477 CPCC). Tampoco el emplazado, al momento de efectuar su conteste, consignó fecha alguna del momento en que el accionante habría tomado conocimiento del perjuicio sufrido en su unidad funcional.-

    El juez de la anterior instancia, con buen tino, determinó que los daños se habrían ocasionado 10 años antes a la realización del dictamen pericial -10 de julio de 2019-, y siendo que la pretensión se promovió con fecha 2 de marzo de 2018, al momento de la interposición de la demanda la acción no se encontraba prescripta.-

    Es entonces que, no habiendo arrimado el emplazado prueba idónea tendiente a determinar que la antigüedad de los daños que reclamara la actora haya cumplido el plazo decenal establecido por el C.igo C.il -nótese que en su conteste sólo indicó “seguramente son de muy vieja data” (Conf. fs. 93)-, se impone confirmar el rechazo de la excepción de prescripción.-.

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    No obstante ello, y a mayor abundamiento, existen también dos elementos que, a mi juicio, sustentan la solución adoptada por el anterior sentenciante, siendo ellos: 1) La intimación por carta documento de la que da cuenta la documental...

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