Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2008, expediente C 85790

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, exclusivamente a los fines que aquí importan, confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen que, a su turno, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada porR.A.R. yO.E.M. , por sí y en representación de su hijo entonces menorR.A. contra “Turismo Río de la Plata S.A.” y “Ausonia S.A.” (fs. 844/854).

Se alza la empresa demandada, por apoderado, a través de recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 862/867 y fs. 869/874, respectivamente).

El último de los nombrados, único por el que me corresponde intervenir, está fundado en el quebranto del art. 156 (hoy 168) de la Constitución de la provincia.

Aduce al respecto -y genéricamente- que ela quoincurre en la omisión de todas las cuestiones esenciales planteadas las que, de no haber sido ignoradas, hubiesen permitido arribar a un fallo diferente; además de ello sostiene que debe decretarse la nulidad de lo resuelto en virtud del superficial e inexistente examen de las probanzas rendidas en autos.

Luego, y más concretamente, acusa que el decisorio pretirió considerar la causa eficiente que produjo el hecho que dañó al menor, cual es “la afección neurológica” que éste padecía, explicando -en síntesis- que “no fue la elevada temperatura del agua la que ocasionó el daño sino la prolongada exposición del menor bajo los efectos del agua caliente, y ello se debió solo al desvanecimiento del mismo”.

El recurso -en mi opinión- no prospera.

En primer lugar, porque no puede ser receptada la denunciada omisión de tratamiento de “todas las cuestiones” sometidas a decisión atento la falta de precisión y ostensible vaguedad que ésta evidencia (conf. S.C.B.A., Ac. 79.998, sent. del 24/3/04; Ac. 92.204, sent. int. del 22/2/06); y, el deficiente examen o la eventual ausencia de consideración de las pruebas, no configura ninguna causal prevista por los artículos constitucionales que condicionan la admisibilidad y/o procedencia del recurso en análisis (conf. S.C.B.A., Ac. 83.431, sent. del 16/6/04; Ac. 88.152, sent. del 7/9/05; Ac. 86.386, sent. del 2/11/05; e.o.).

Por otro lado, de la lectura del pronunciamiento en crisis surge que el agravio vinculado con la causa del daño que aquí se reclama fue objeto de referencia (fs. 845vta.) y tratamiento expreso por parte de los camaristas (v. fs. 848 y vta.), sólo que finalmente quedó resuelto en sentido adverso a los intereses del presentante, razón por la cual -y sin juzgar el acierto de lo decidido- no se evidencia configurada la endilgada infracción (conf. S.C.B.A., Ac. 83.720, sent. del 30/3/05; Ac. 87.664, sent. del 6/4/05; Ac. 84.706, sent. del 9/11/05; entre tantos otros).

En tales condiciones, puedo afirmar que bajo el ropaje de...

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