Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 091221/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días 11 del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “R., R.A. c/

A., F.S. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 91.221/2014, la Dra. B. dijo:

I.R.A.R. demandó a F.S.A. por los daños y perjuicios que, según se dice, fueron causados a raíz del accidente ocurrido el 16 de junio de 2014, a las 16:00 hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba a bordo de su motocicleta Legnano, dominio 923-JFG, por la calle Nro. 53, de doble sentido de circulación, de la localidad de H., Provincia de Buenos Aires. A. arribar a la intersección con la calle 124, el vehículo R.L., dominio NND-877, que circulaba por la misma arteria pero en sentido contrario, se interpuso en su línea de marcha al realizar una maniobra de giro hacia la izquierda, e hizo inevitable la colisión. Solicitó la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.”.

La compañía aseguradora reconoció la ocurrencia del siniestro aunque difirió en la mecánica e invocó la culpa de la víctima como causal de exoneración (ver fs. 47/56). Según su versión, la maniobra no estaba prohibida, la anticipó con la luz de giro correspondiente y se cercioró haber tenido el paso expedito. Fue en esas circunstancias que la motocicleta del actor, que circulaba a velocidad excesiva y fuera de control, lo embistió en la parte trasera del lateral derecho.

El demandado no contestó el traslado de la demanda y fue declarado rebelde a fs. 72, estado que cesó a fs. 208.

La sentencia dictada el 4-5-2021, rechazó la acción e impuso las costas del proceso al demandante. Fue apelada por el pretensor, quien expresó sus agravios el 26-12-2022, los que fueron contestados por los accionados el 17-2-2023.

  1. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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  2. En la causa penal caratulada “A., F.S. s/

    lesiones culposas”, Nro. 3487/2014, labrada como consecuencia del siniestro -cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fs. 160/202-, el Fiscal dispuso el archivo (fs. 191/192).

    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictada en sede penal –y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.

    Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer.

  3. La sentencia abordó el planteo aplicando la doctrina sentada en el fallo plenario “V. c/ El Puente SAT”, dictado por esta Cámara el 10-11-1994.

    Siguiendo los lineamientos allí establecidos, juzgó que, en el caso, el demandado y su seguro habían cumplido con la carga de probar la eximente invocada (arg. art. 1113 del código civil sustituido -parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-).

    Pues bien, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al actor sólo le basta con acreditar el contacto de su persona o sus bienes con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal)2. Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos3.

    1

    CNCiv., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág. 156;

    B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas,

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    Para que pueda tenerse por acreditada la fractura del nexo causal, la eximente alegada debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor4. Para ello es preciso demostrar que la conducta que se enrostra al damnificado revela si no una falta de carácter intencional, por lo menos la certeza de que el perjuicio se ha sufrido como resultado de su comportamiento, pues no es suficiente una mera imprudencia sino que debe existir previsión concreta y no simple previsibilidad5. Las excepciones, como todas las de su género, deben ser interpretadas en forma estricta, de manera que no cabe admitirlas en caso de duda.

    En la especie, tal como se indicó en el considerando I), la compañía aseguradora reconoció la ocurrencia del siniestro. Por otra parte, a esta altura del proceso no existe controversia en cuanto a que al punto de contacto entre los vehículos, esto es, que la motocicleta impactó con su parte frontal la parte trasera del lateral derecho del Renault.

    A fin de reconstruir lo sucedido, comparto la decisión de la colega de la anterior instancia en cuanto prescinde de los dichos del testigo A.C.A.. Es “Derecho de las Obligaciones”, 3° edición, t°1 V, pág. 906.

    2

    1. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35.

      3

      SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., Jorge c.

      Verdaguer Correas, C., JA 1993-I-333.

      4

      CSJN, del 11-5-93, LL 1993-E, pág. 472.

      5

      CNCiv., S.G., del 14-8-84, ED 110, pág. 542; citado en CNCiv., esta Sala, mi voto in re “G.D.,

    2. y otro c/ Juan B. Justo S.A.T.C.

  4. s/ daños y perjuicios, del 16-2-2022.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    que, además de no dar mayores detalles de lo sucedido, indicó al Renault como el embestidor y afirmó haber dejado su dirección a un policía que se apersonó en el lugar del siniestro, aunque su presencia no se encuentra verificada en el acta de comprobación labrada en la causa penal.

    Las apuntadas discrepancias podrían parecer menores si se repara en que el actor también afirmó haber sido embestido al narrar los hechos en la entrevista pericial psicológica (ver fs. 130/137 pto. I) y que la citada en garantía, que cargaba con la prueba de su eximente, no formuló ninguna pregunta a pesar de encontrarse presente en la audiencia su letrada apoderada (ver fs. 121).

    Es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez debe apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal),

    las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos. Esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial 6, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas 7. Por otra parte, dichas declaraciones han de ser integradas y armonizadas con las otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso8.

    Sin embargo, sus dichos no sólo deben ser analizados con sumo rigor por tratarse de testigo único9, sino también por no haber sido denunciado en sede represiva10. Por otra parte, la declaración no encuentra respaldado en ningún otro elemento incorporado al expediente, por lo que es claro que su declaración no alcanza a generar la suficiente fuerza convictiva para reconstruir lo sucedido.

    6

    Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729.

    7

    Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.

    8

    Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211; citados en CNCiv., esta Sala, mi voto in re “M., A.N. c/ Nudo SA s/daños y perjuicios”, expte. N° 55036/12, 20-4-2018.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    Ahora bien, prescindir del testigo ofrecido por el accionante no resulta un obstáculo para admitir la demanda, pues no era aquél quien cargaba con la prueba de la mecánica del evento, sino los accionados, quienes ni siquiera ofrecieron prueba idónea al efecto (ver fs. 47/56 pto. XIII).

    Es que la sola circunstancia de haber recibido el impacto en la parte trasera del lateral derecho no alcanza para tener por configurada la culpa de la víctima. Más aún si se pondera que la causal de exoneración de la responsabilidad invocada debe ser apreciada con...

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