Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CNT 046582/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46582/2017/CA1

AUTOS: “RAMIREZ, RAMON OSCAR C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 02 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 31/10/22, apela la parte actora a tenor del memorial de agravios del 08/11/22 y la demandada, mediante el recurso del 03/11/22.

    De su lado, el perito médico se alza contra los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El sentenciante de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor RAMIREZ contra GALENO ART SA. Al decidir de ese modo, con fundamento en el peritaje médico practicado en autos, llegó a la conclusión según la cual el accionante porta una incapacidad parcial y permanente de 15,16% de la t.o., como consecuencia de las tareas desarrolladas a favor de su empleadora en carácter de “peón general de barrido y limpieza” desde el año 2003. En razón de esto último, condenó a la ART demandada a abonarle al actor la suma de $163.370,81, suma que ordenó actualizar mediante el índice que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conocido como IPCBA desde el 31/03/15 y hasta su efectivo pago, con más los intereses calculados al 12% anual sobre la suma reajustada y por el mismo período.

  3. El actor cuestiona la utilización de la fórmula de capacidad restante, la forma en la que se adicionó el factor de ponderación edad, la aplicación de concausalidad y el rechazo de la incapacidad psicológica. Por otro lado, plantea que la incapacidad del actor debe ser establecida en el 56,6% de la t.o. y por ello, postula que debe sumarse el adicional de pago único previsto en el art. 11 inc. 4 de la LRT. Además, objeta el IBM

    determinado en grado y que no se hayan capitalizado los intereses.

    La demandada, de su lado, plantea que en la instancia previa se omitió

    dar tratamiento a la excepción de incompetencia material oportunamente planteada. Por otra parte, controvierte la valoración de la prueba pericial médica, la forma en la que se Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    dispuso la actualización del monto de condena y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  4. Pues bien, sentado lo expuesto y en lo relativo a la excepción de incompetencia articulada por la demandada, por compartir los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, en su dictamen del 16/12/22, me remito a él, en razón de brevedad Consecuentemente, propicio desestimar el planteo introducido por la demandada.

  5. En lo que respecta a la valoración de la prueba pericial médica, el agravio planteado por GALENO ART SA no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, pues la demandada efectúa consideraciones genéricas en su memorial, mas no critica ningún aspecto concreto de los fundamentos que dieron sustento a la sentencia de grado. En efecto, a poco que se examina la argumentación desarrollada en el memorial, la deserción del recurso se aprecia ineludible: la recurrente se limita a reproducir -en forma textual- las impugnaciones formuladas oportunamente al peritaje médico, mas no se ocupa de controvertir los argumentos desarrollados por la sentenciante de grado al valorar tal elemento de juicio.

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “N.,

    S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    Por lo expuesto, propicio desestimar los cuestionamientos articulados por la accionada y confirmar lo decidido en grado.

  6. Ahora bien, como señalé, el actor contradice: a) que se haya aplicado el método de la capacidad restante, b) que el perito haya establecido la existencia de concausalidad al determinar la existencia de incapacidad física, c) que no se haya sumado el factor edad directamente al porcentaje de incapacidad y d) que no se haya receptado la incapacidad psicológica.

    Ante todo, señalo que el perito médico informó que el accionante presenta una afección columnaria que lo incapacita en un 10% y estableció que sólo un 5% de ella era atribuible a las tareas de esfuerzo realizadas por el señor RAMIREZ. Asimismo,

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    expresó que este último presenta varices (5%) y una hernia umbilical (6%); aplicó el método de la capacidad restante y fijó la incapacidad final en el 15,16%.

    1. Con relación a la capacidad restante, le asiste razón al recurrente. Digo así porque la mencionada fórmula debe ser empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, distinto en el tiempo que el primero, afecte la capacidad del trabajador, situación que no se vislumbra alegada en el presente caso. Por ello, debe modificarse tal aspecto al determinar la incapacidad total del accionante.

    2. El cuestionamiento vinculado a la concausalidad también debe ser receptado. Ello así, toda vez resulta aplicable al caso la teoría de la indiferencia de la concausa, porque el marco legal sólo permite atemperar el porcentual fijado por incapacidades físicas por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente,

      circunstancia no corroborada en la presente. (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). En efecto, corresponde enfatizar que esta última posibilidad no fue aprovechada satisfactoriamente por la demandada, quien no ofreció prueba alguna en este sentido. En razón de lo anterior,

      propicio modificar la minusvalía establecida en el peritaje médico en el sentido indicado.

    3. Con relación a los factores de ponderación, remarco estos últimos,

      según el baremo de ley, pueden ser: tipo de actividad (0 a 20%), reubicación laboral (0 a 10%) y edad (0 a 4%). Asimismo, la mencionada tabla establece que una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores, éstos se suman entre sí, de lo que resulta un valor único. Este total será el porcentaje en que se incrementará la cuantía que surja de la evaluación de la incapacidad funcional, de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales (cfr. “C.S.C.R. c/ Miralejos SA

      y Otros s/ Accidente-Acción Civil”, SD 91753, del 12/04/2017, del registro de esta Sala).

      Por lo expuesto, el factor edad – a diferencia de lo que plantea el accionante- no debe sumarse directamente al porcentaje de incapacidad.

      Pues bien, sentado ello, pongo de relieve que el agravio del actor se encuentra desierto, pues advierto que ni el perito ni el a-quo adicionaron los factores de ponderación y ello no ha sido objeto de agravio específico (art. 116 LO).

    4. Por último, observo que el experto no determinó un porcentaje de incapacidad psicológica. El actor cuestiona tal decisión y sostiene que se debió receptar el 10% de minusvalía psíquica sugerida en el informe psicodiagnóstico.

      Sobre este punto, cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad Fecha de firma: 23/11/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes,

      requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M., Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).

      Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, al Dr. S. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión realizada por el perito médico a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función...

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