Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Mayo de 2017, expediente CNT 053813/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 110493 EXPTE. Nº: 53813/13 (JUZGADO Nº 41)

AUTOS: “RAMIREZ PATRICIO EZEQUIEL C/GALENO ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 112/118 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, la aseguradora con el escrito de fs. 119/127 que fue contestado a fs.

    133/136, y el actor merced a la presentación de fs. 129/132.

    Asimismo, la defensa letrada del accionante apela los honorarios fijados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Se agravia el actor del rechazo a la reparación del daño psicológico.

    La Dra. V. tuvo en cuenta que la perito médico primero dijo que el actor presenta una RVAN grado II con manifestación depresiva que lo incapacitaba parcial y permanentemente en el 10% y, a la par, requería tratamiento con psicoterapia para elaborar las secuelas del accidente. Agregó que la demandada había impugnado el informe porque no se indicó que tipo de RVAN era (depresivo, fóbico, obsesivo compulsivo, psicosomático, histérico o hipocondríaco)

    conforme lo establece el dec. 659/96 y, asimismo, era contradictorio, porque afirmaba que el daño permanente pero se podía recuperar mediante tratamiento. La perito insistió en el tratamiento psicoterapéutico y no contestó la contradicción señalada por la demandada.

    En base a ello, la magistrada concluyó que, si bien la perito dijo que la RVAN era de tipo depresivo y que al contestar la impugnación ya no otorgó una incapacidad permanente –

    consentida por la parte actora-, no correspondía incluirla en el cálculo indemnizatorio.

    El apelante critica que la magistrada de grado fundó su decisión en que parte no impugnó la aclaración de la perito y sostiene que las Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19941317#178245521#20170519092901315 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II incapacidades laborales, luego de transcurrido el año de la primera manifestación invalidante, pasan a ser permanentes y, en el caso, pasaron cuatro años.

    Memoro que el accidente de autos se produjo mientras el actor bajaba una escalera torciéndose el tobillo izquierdo y sintiendo un fuerte pinchazo en el pie e con hinchazón de la zona. Por ello, la perito médico informó que presenta una subluxación astragalina de gravedad moderada que le limita la marcha en su actividad cotidiana y laboral (10% de la t.o.). Asimismo, destacó

    que, las secuelas incapacitantes que se reclaman en autos son derivadas del accidente sufrido (fs. 7 vta.).

    Más allá de las contradicciones incurridas por la perito, debo destacar que no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el relatado en la demanda, del que resultan secuelas físicas muy limitadas afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la ya referida evaluación psicológica. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio y un eventual daño psicológico como el aceptado por la perito médica.

    Por ende, voto por confirmar la decisión de grado en el punto.

  3. Cuestiona la ART la aplicación al caso de la ley 26.773 cuando el accidente se produjo el 11/09/2012.

    Esta Sala, por la mayoría de opiniones formada por los jueces Maza y P., resolvió a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), que resultaba...

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