Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Septiembre de 2021

Presidente846/21
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el N° 137, F° 312, T° 24

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintiuno se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de A.ión en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la citada en garantía Protección Mutual del Servicio Público de Pasajeros en fecha 1 de julio de 2020 (fs. 451/453) de estos caratulados "R.P.A.C.C.A.O. Y OTROS S/ DECLARATORIA DE POBREZA Y DAÑOS Y PERJUICIOS" (CUIJ N° 21-12087592-9) contra la sentencia pronunciada en fecha 20 de abril de 2020 (fs. 441/450) por los señores jueces del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, Primera Secretaría de esta ciudad. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Dellamónica, segundo D. y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es admisible el recurso de apelación extraordinario?

Segunda

en caso afirmativo, ¿es procedente?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

Que a través de la Resolución de fecha 05/12/2020, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 concedió parcialmente el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la citada en garantía a fs. 451/453, con relación al agravio relacionado a la tasa de interés aplicada al rubro gastos no documentados -gastos de internación, traslados, medicamentos, etc.- (ver fs. 465/468).

Sin perjuicio que prima facie, el agravio por el cual el Tribunal Colegiado dispuso la apertura de la instancia extraordinaria no superaría la cantidad equivalente a diez unidades jus (art. 43 Ley 10.160), cuadra señalar que dicho Tribunal, al conceder parcialmente el recurso de apelación extraordinaria, no se encontraba en condiciones de escindir dicho agravio del resto de las quejas enmarcadas en el recurso, para desestimar su concesión en base a su cuantía.

Es por ello que en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar, aquella decisión sea mantenida, por lo que a esta primera cuestión, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión el juez D. expresa:

Que en el examen de admisibilidad que cabe realizar a este Cuerpo, entiendo que el recurso de apelación extraordinario fue mal concedido por el Tribunal de origen, toda vez que no es razonable suponer que la tasa de interés activa que el Tribunal fijó para el rubro gastos no documentados pueda de algún modo "afectar la justicia de la suma total que el condenado debe pagar", conculcando su derecho de propiedad e incurriendo en un supuesto de arbitrariedad, como a modo de hipótesis se aludiera por parte del inferior para su concesión (v. fs. 467 vta.).

  1. - Ello así en tanto de la escasa argumentación vertida sobre el punto por el recurrente a fs. 453, puede extraerse que malentendió lo decidido en torno al rubro gastos no documentados, interpretando que habría sido reconocido como deuda de valor, acordándosele un monto actualizado al momento de la sentencia (hasta aquí el entendimiento sería correcto), pero aplicándole una tasa de interés activa desde el hecho dañoso en adelante (aquí el posible yerro) lo que trasuntaría sí una doble e indebida actualización. Deduzco esta posible confusión del párrafo que dice que "los gastos de internación ... mantienen su valor en función de la tasa de interés que se les aplica. Pero ese interés no puede aplicarse del mismo modo cuando se toma un valor de capital actualizado en la audiencia de vista de causa. Esto conlleva un enriquecimiento sin causa y una actualizacion de montos que se encuentra prohibida por la ley y que...

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