Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Marzo de 2023, expediente CIV 027213/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

RAMÍREZ, M.A. C/ CORBALAN, SERGIO

FABRICIO MAXIMILIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)

E.. n.° 27.213/2018

Juzgado Civil n.° 99

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “RAMÍREZ, M.A. C/ CORBALÁN,

S.F.M. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el día 28 de marzo del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 28 de marzo del 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.M.A. y, en consecuencia, condenó a S.F.M.C. a abonar a los sucesores del actor la suma total de Pesos Seiscientos Ochenta Mil ($680.000) con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”.-

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 296), de la citada en garantía (

    f. 299) y de la Defensora Pública de Menores e Incapaces (f. 298).

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 314-, el letrado apoderado de los sucesores del accionante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 20 de septiembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la firma aseguradora el día 11 de octubre del 2022.-

    Por su lado, “Orbis Compañía de Seguros S.A” expresó agravios el día 27 de septiembre del 2022. Su traslado,

    conferido mediante el proveído de f. 326, fue contestado por el accionante el día 15 de octubre del 2022.-

    Por último, el día 29 de noviembre del 2022

    dictaminó la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara. El traslado de sus fundamentos, no fue contestado.-

  2. Antes de ingresar en el estudio del caso,

    estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    En su escrito inaugural, el accionante relató

    que, el día 17 de agosto del 2016, siendo aproximadamente las 17.10

    hs., se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Corven, modelo H., dominio 898 IFS, por la calle G. y Obess de la Provincia de Buenos Aires, sentido a S.M. cuando, a metros de llegar a la arteria A., un vehículo marca Chevrolet Corsa, que se encontraba estacionado en el cordón derecho, sin advertir su presencia, inició su marcha y lo embistió con su parte lateral izquierda.-

    Explicó que, como consecuencia del impacto, perdió el control de su motocicleta y cayó sobre un rodado que se encontraba estacionado en sentido contrario. Precisó que,

    minutos más tarde, se apersonó en el lugar un móvil policial y una Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    ambulancia que lo trasladó, inmediatamente, al Hospital Mercante.

    Detalló que se le diagnosticó “politraumatismo grave” y que,

    posteriormente, fue derivado al Hospital Churruca Visca para su intervención quirúrgica.-

    A fs. 47/53 se presentó, por apoderado,

    Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    y contestó la citación en garantía. Reconoció la existencia de un contrato de seguro suscripto bajo póliza Nº 4548699 y efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda.-

    Dio su versión de los hechos y remarcó que,

    el día 17 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 17.00 hs., el Sr. N.F.G. conducía su vehículo por la calle G. y O. cuando, al llegar a la altura de la arteria Altube, resultó

    embestido en su lateral izquierdo por un tercero que circulaba en una motocicleta, el cual perdió el control y embistió a un segundo tercero estacionado sobre la mano contraria.-

    Impugnó los rubros reclamados, ofreció

    prueba y solicitó el rechazó de la demanda con expresa imposición de costas al demandante.-

    A fs. 114 se decretó la rebeldía de S.F.M.C., notificado a fs. 119/121.-

    El día 28 de septiembre del 2020 se acompañó, en formato digital, el certificado de defunción que dio cuenta del fallecimiento del actor sucedido el día 8 de septiembre del 2020. El 11 de septiembre del 2020, se presentó su concubina, la Sra.

    T.F., por sí y en representación de su hija menor de edad, O.R.. En fecha 14 de marzo del 2022, asumió, en representación de la menor, la Defensora de menores. El 25 de noviembre del 2020, hizo lo propio la Sra. M.A.O., en representación del menor B.R.. La Defensora de menores asumió su representación el 9 de diciembre del 2020.-

  3. Aclarado lo anterior, apuntaré que, El thema decidendum de esta Alzada, quedó circunscripto a determinar:

    a) la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    indemnizatoria, b) la tasa de interés para calcular los réditos y, c) lo relativo a la inoponibilidad del límite de cobertura.-

    Motivos de índole metodológico imponen avocarme, en primer lugar, a las quejas relacionadas a los montos indemnizatorios.-

    Comencemos.-

    Incapacidad sobreviniente (Daño físico):

    El Sr. Juez de grado reconoció la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($450.000) en concepto de daño físico.-

    Dicha decisión suscitó las quejas del letrado de la parte actora, de la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara y de la compañía aseguradora. Las dos primeras se remitieron al porcentaje incapacitante estimado en el informe pericial y peticionaron la elevación de la partida. Por su lado, la última calificó de excesivo el importe determinado en la sentencia en crisis y solicitó su reducción.-

    Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de Juez de la Nación, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal esta Sala en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

    que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mi voto en Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07,

    n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n°

    110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166

    del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J.,

    "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm.

    2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm.

    232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13;

    A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

    292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad,

    constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CN Civ. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.; ver mi voto en esta Sala en los libres nº39104 del 26/09/16, nº 28737 del 7/08/17, nº 69877 del 11/09/17, nº 39104 del 13/10/17, nº 66195 del 14/07/21, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº

    85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022, entre muchos otros).-

    Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994,

    que comenzó a regir el 1° de agosto...

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