Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2006, expediente L 89199

PresidenteSoria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,R.,P.,K., G.,Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.199, "R., N.B. contra H.S.D. y perjuicios -accidente de trabajo-".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. declaró su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones, promovidas por N.B.R. contra Havanna S.A., por las que pretendió el cobro de indemnización con sustento en el derecho civil, con motivo de la incapacidad que alegó padecer, la que tendría origen en el ambiente laboral en el cual cumplió sus tareas a órdenes de la demandada durante el transcurso de la relación laboral.

    Para así decidir tuvo en cuenta el tribunala quola expresa remisión que el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo efectúa en orden a las prestaciones específicas de la ley 24.557; señalando al peticionante la necesidad de instar el procedimiento previsto en el mencionado orden normativo para obtener una satisfacción de su pretensión.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de doctrina de esta Suprema Corte elaborada a partir del precedente registrado como L. 75.708, "Q., sent. del 23-IV-2003.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. He sostenido antes de ahora que el planteo de inconstitucionalidad de una norma debe ser articulado en la primera oportunidad procesal viable al efecto (cfr. mi voto en las causas L. 77.727, "V., sent. del 10-IX-2003; L. 76.279, "C.", sent. del 1-X-2003; L. 76.672, "P.N., sent. del 1-X-2003; L. 71.014, "Celaya", sent. del 29-X-2003; entre otras).

      Advierto que a fs. 157 el actor plantea en forma genérica la inconstitucionalidad de la ley 24.557 por la urgencia de ingresar la acción, mas se reserva el derecho de desarrollar, al momento de ampliar la demanda antes de realizar su traslado a la contraria, el cuestionamiento en forma particular respecto de los artículos que se consideran violatorios de la Constitución nacional.

      A tenor de la tramitación que el tribunala quole imprimiera a las actuaciones (cfr. fs. 165/165 vta.) y que desembocara en el dictado del pronunciamiento que ahora se recurre, aquella reserva de ampliar no pudo ser efectivamente accionada por el actor.

      Por ello juzgo que las argumentaciones sobre la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, con remisión a la doctrina de esta Corte en la causa L. 75.708, "Q." (sent. de 23-IV-2003) planteadas en el presente recurso extraordinario resultan temporáneamente introducidas a los fines de su consideración por esta casación.

    2. La cuestión sobre la invalidez constitucional del art. 46 de la ley 24.557 ya fue resuelta por esta Suprema Corte en el precedente identificado como L. 75.708, "Q., sent. del 23-IV-2003, y en sucesivos pronunciamientos similares ("C., sent. del 1-IV-2004, L. 82.688, "Fedczuk", sent. del 14-IV-2004).

      Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605 XXXVIII, "C., A.S. c/Cerámica A.S." (sent. del 7-IX-2004) ha declarado la inconstitucionalidad del citado precepto normativo con sustento en argumentos similares a los vertidos por este Tribunal en los pronunciamientos antes señalados.

      Siendo ello así, el agravio del recurrente debe ser acogido en esta parcela.

    3. Para más, tal decisión se impone también en la especie a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7-III-2005), L. 75.295, "., E.E. (sent. de 30-III-2005) y L. 87.394 "V. de C., M.C." (sent. de 11-V-2005).

      En efecto, si como se estableciera en dichos precedentes, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del...

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